Decisión nº PJ0032014000053 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 19 de septiembre de 2014

Años 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000053.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.Á.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.439.705, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.T.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 1775-A, de fecha 07 de marzo de 2008 y finalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día 14 de marzo de 2011, bajo el No. 37, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados T.E. MORILLO MARZAL, ALLIZON ZEA NAVARRETE, C.J.R.A. y J.C.L.E., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.230, 45.719, 23.122 y 154.311.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; este Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2014 le dio entrada al presente asunto, en consecuencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir, en fecha 28 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de junio de 2014 a las 09:00 a. m. Sin embargo, dicha audiencia fue reprogramada para ser celebrada en fecha 10 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), por las razones y motivos que se explican en el auto de fecha 16 de junio de 2014, dictado por este despacho, el cual obra inserto al folio 11 del expediente, llevándose a cabo efectivamente en esta oportunidad la audiencia de apelación y dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada. Luego éste Tribunal procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva, en fecha 12 de agosto de 2014 y como quiera que la misma fue dictada fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 06 de agosto de 2014, se recibió escrito el cual se encuentra suscrito por el ciudadano R.J.Á.G., en su condición de parte actora, debidamente asistido por abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.320, por una parte y por la otra, suscrito igualmente por la ciudadana A.N.A.R., en su carácter de Representante de la empresa demandada, asistida por la abogada K.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 197.260, mediante el cual declaran expresamente lo siguiente:

Ambas partes de mutuo acuerdo exponen que, con el fin de evitar alargar por mas tiempo el litigio en el que son partes y de este modo evitar gastos innecesarios, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada cualquier reclamación futura al respecto, intentada por el ciudadano R.J.Á.G. con motivo de su prestación de servicios laborales en la empresa BORNAK INTERNACIONAL, C. A. La transacción es la siguiente: La empresa BORNAK INTERNACIONAL, C. A., otorga al trabajador en concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo a sus servicios, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con doce Céntimos (Bs. 41.358,12), por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional periodo 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades período 2011, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, monto que se entrega mediante Cheque N° 53075361 de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal. El Trabajador asistido como ya se dijo por el abogado, A.O., manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuesto de mutuo acuerdo y que de esta forma nada mas le adeuda la empresa al trabajador por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Ambas partes declaran, de mutuo y expreso acuerdo, que si algo quedare pendiente, se considera incluido dentro de la presente transacción y que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto en el futuro, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

1. Omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

… Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron que a través del Acuerdo Conciliatorio, la empresa BORNAK INTERNACIONAL, C. A., otorga al trabajador en concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo a sus servicios, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 41.358,12), por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2011, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades período 2011, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación.

Así las cosas, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que los conceptos demandados por el actor son los siguientes: Prestación de antigüedad, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Anuales causadas a partir del 04/01/2011 hasta el 04/01/2012, Vacaciones Fraccionadas año 2012, Utilidades causadas en el año 2011, Utilidades Fraccionadas causadas en el año 2012, Bonificación por asistencia Puntual y Perfecta y Diferencia de Beneficio de Alimentación, el cual en el libelo de la demanda totalizó sus pretensiones en un total de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.715,87).

Sin embargo, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo condenó como totalidad de los conceptos reclamados en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 41.358,12). Asimismo, se evidencia del acuerdo conciliatorio presentado en esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2014, el cual corre inserto del folio 37 al 48 del Cuaderno de Apelación, que el ofrecimiento realizado por la empresa demandada Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., (La cantidad de Bs. 41.358,12), se corresponde exactamente con las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia y confirmadas por esta Alzada. En consecuencia, siendo que lo reclamado por el actor y lo condenado en la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2014, se encuentra perfectamente acorde con el ofrecimiento realizado por la empresa demandada en fecha 06 de agosto de 2014 y que todos los conceptos demandados fueron objeto de tratamiento en el juicio llevado a cabo en el presente asunto, este Tribunal concluye que los derechos reclamados por demandante se encuentran satisfechos en la presente transacción. Y así se decide.

Del mismo modo se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral “…con el fin de evitar alargar por mas tiempo el litigio en el que son partes y de este modo evitar gastos innecesarios, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada cualquier reclamación futura al respecto, intentada por el ciudadano R.J.Á.G. con motivo de su prestación de servicios laborales en la empresa BORNAK INTERNACIONAL, C. A.”, lo que satisface otra de las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, SE HOMOLOGA y se declara procedente el acuerdo transaccional presentado por las partes. Y así se decide.

Por último, observa este Tribunal que con el acuerdo conciliatorio presentado por ambas partes y homologado por este Tribunal, los derechos laborales del demandante, ciudadano R.J.Á.G., se encuentran cabalmente satisfechos, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Asimismo, no hay Condenatoria en Costas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo transaccional presentado por ambas partes en fecha 06 de agosto de 2014, por cumplir cabalmente los requisitos establecidos en la Ley para que proceda su homologación.

SEGUNDO

Se ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente asunto.

TERCERO

NOTIFÍQUESE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

CUARTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de septiembre de 2014 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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