Decisión nº 340 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio
  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana M.T.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.176.469, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana D.P.Á.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.188, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano G.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.751 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; alegando que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 19 de Marzo de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., fijando su único domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lago Azul, 2da. Etapa, Edificio Río Catatumbo, 1era. Torre, apartamento No. 2B, Sector Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; expresó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

    Alegó que:

    …es el caso que durante nuestro matrimonio, todo transcurrió en forma normal entre ambos, pero a partir del cuatro (04) de agosto del 2009, comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en el momento se convirtieron en situaciones violentas, las cuales fueron escenificadas de manera pública y notoria, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales, es decir, un abandono total de los deberes y obligaciones que le corresponden como cónyuge…

    […]

    …Como es de notarse nuestras relaciones conyugales no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto al contraer matrimonio; nuestras diferencias de criterio se profundizaron a medida que pasaba el tiempo, hasta el punto de que surgieron discusiones y maltrato verbal de una manera constante y reiterada sin importar la presencia de vecinos, que en oportunidades tenía que evitar, y también lo hacía en presencia de familiares y amigos, y hasta de personas ajenas a nuestro entorno, lo que hizo imposible llevar una vida marital armoniosa, en virtud de que mi esposo mantenía una conducta ofensiva y siempre se encontraba de mal humor, además de ausentarse por varios meses del hogar y regresar sin explicación alguna. En el mes de Julio del año 2009, me vi obligada a consecuencia de los maltratos físicos psicológicos y amenazas de muerte, en formular una denuncia por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, averiguación que se sustancia en el expediente No. F6-24-1706-2009, en el mes de Enero del año 2010, amplié denuncia por cuanto mi cónyuge me exigió que abandonara el hogar debido a los maltratos físicos y psicológicos, pues a cada momento me insultaba y me exigía que le entregara el dinero que él había aportado para las arras del apartamento que teníamos negociado, perturbando mi tranquilidad en el mismo, hacía caso omiso a tal petición, pero esto lo venía haciendo constantemente y cuando yo le pregunté por qué no cambiaba su actitud, que pensara en nuestro matrimonio, me respondía de manera hiriente que no era mi problema y que me callara la boca, aunado a esto, y a su deplorable comportamiento, me fue dictada una medida de protección conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., todas estas circunstancias hicieron que nuestra relación de pareja se quebrantara, ya que por su comportamiento se perdió el respeto, el amor y la admiración que un día sentí por él, debido a su persistente actitud, traté de buscar solución al conflicto familiar existente entre ambos, llegando a la conclusión que lo mejor era la separación, muy a pesar de que le manifesté que insistí en muchas ocasiones que corrigiera su conducta agresiva en aras de mantener la salud mental, la armonía y la paz de nuestro matrimonio…

    […]

    …Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano G.P.H., antes plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil…

    Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PERI/SOLANA y copia fotostática de las cédulas de identidad.

    Se admitió la demanda en fecha 23 de Septiembre de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 20 de Octubre de 2011, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 19 y 23 de Diciembre de 2011, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 27 de Febrero de 2012.

    En fecha 22 de Marzo de 2012, se dio por citado el cónyuge demandado, ciudadano G.P.H., ya identificado, con la asistencia del abogado en ejercicio M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.213.

    Se llevaron a efectos los actos conciliatorios, donde en el primer acto, sólo compareció la parte actora y su apoderada judicial; y en el segundo acto, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos, donde la parte actora insistió en continuar la demanda. En fecha 03 de Julio de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y su apoderada judicial.

    Sólo la parte actora, promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.

    Ninguna de las partes presentó informes.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 3°, lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

    Ahora bien, la tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.

    Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PERI/SOLANA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; en cuanto a la demostración de la causal alegada, promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual este Tribunal admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en Derecho, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en el sentido de que se sirva informar el estado y grado en que se encontraba la investigación fiscal que pesa sobre el cónyuge demandado, ciudadano G.P.H., ya identificado, donde la misma respondió que la referida denuncia se encuentra en fase de investigación.

    Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.P.R., J.J.F.S. y Y.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.718.301, V-6.090.289 y V-13.292.909, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Ahora bien, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción, sólo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana J.J.F.S., antes identificada, quien declaró de la forma siguiente:

    …PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.T.S.M., y de igual forma si conoce al ciudadano G.P.H.? Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio y se mudaron al inmueble ubicado en la Urbanización Lago Azul, Sector Sabaneta, Edificio Río Catatumbo, apartamento 2B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace más de dos (02) años el ciudadano G.P.H., fue desalojado del inmueble que ambos compartían y si conoce los motivos? Contestó: Si me consta, como nosotros somos vecinas muchas veces ella me pedía auxilio porque él la maltrataba y la sacaba del apartamento porque él se quería quedar con el apartamento y cuando llegó la policía todo el mundo se dio cuenta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.P.H. amenazaba a la ciudadana M.T.S. , con desalojarla del inmueble, tanto que intentó una demanda contra la propietaria de dicho inmueble, la ciudadana C.Q.? Contestó: Directamente no me consta que él la amenazaba, pero por conversaciones con la ciudadana C.Q. pude saber que eso era cierto y que a ella si le constaba que él la amenazaba. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.P.H., tiene una medida de alejamiento y prohibición de acercamiento a la ciudadana M.T.S.M., y si entre ellos no ha existido reconciliación? Contestó: Si me consta que él tiene la medida de alejamiento, y que no se han reconciliado, pues desde que se presentó el problema ellos no se han vuelto a ver…

    Ahora bien, antes de entrar al análisis del único testigo que compareció a declarar promovido por la cónyuge demandante, debemos enfatizar que en la apreciación de la prueba testimonial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, admiten la apreciación del testigo singular como prueba plena; en cuyo caso el Jurisdicente está en el deber de suministrar las razones que lo condujeron a desechar o apreciar la declaración del testigo; lo que se presenta en dos supuestos, el primero, cuando el testigo resulte inhábil; y, el segundo, cuando pareciera que el testigo no está diciendo la verdad, ya sea por las contradicciones en que incurra o por cualquier otro motivo, aún cuando no haya sido tachado en el juicio.

    Dentro de este marco, en el escrutinio de la prueba de testigos, los sentenciadores, deben apreciar que las declaraciones concuerden entre sí y con las demás pruebas traídas por las partes, así como también, la confianza que merezca el deponente por su edad, vida, costumbres, profesión y cualquier otra circunstancia que pueda medir el grado de confiabilidad del testimonio dado; teniendo en consideración que el testigo único también es idóneo para la demostración de los hechos alegados, sí y sólo sí, la declaración le merece fe y confianza al administrador de justicia y que el mismo sea hábil para declarar. Lo que se quiere significar, es que la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez, siendo los únicos límites para su apreciación los establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo, relativa a las disposiciones legales expresas, tal como las que precisan el monto de la obligaciones que pueden ser probadas mediante el testimonio o las que exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba; resumiendo, la apreciación de la prueba de testigos debe hacerse según las reglas de la sana crítica; de allí que para que el testimonio único pueda constituir plena prueba, su minucioso análisis debe convencer absolutamente al Juez, que los hechos ocurrieron tal como los narró.

    Dicho de otra manera, nuestra jurisprudencia ha tomado el testigo ÚNICO como medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al Juzgador de que está deponiendo sobre la verdad de los hechos.

    En este orden de ideas, la transcrita declaración, que no fue impugnada por la parte demandada, resultó congruente y pertinente con el hecho alegado por la demandante regulado en la causal invocada, la deponente no cae en contradicciones, relata los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declara, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio y se aprecia a favor de su promovente, en el sentido que, de la señalada testimonial surgen los elementos que tipifican la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, por cuanto demostró que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; todo ello sin causa justificada e intencionalmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de ningún apoderado, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, nada aportó a su favor; concluye esta Jurisdicente, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana M.T.S.M., ya identificada, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.T.S.M. contra el ciudadano G.P.H., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 19 de Marzo de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., acta No. 069.

    Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. E.L.U.N..

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 340. La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

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