Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004894

ASUNTO : NP01-P-2012-004894

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha Quince (15) de Septiembre de 2014 en el asunto penal seguido al acusado: F.J.P.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.813.492, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 24/01/1972, de 42 años de edad, y de oficio: vigilante, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.G. (V) y de F.P. (V), residenciado en la Carretera Panamericana, entrada Jabilla, Casa Nº 04, Calle Principal, Estado Aragua, teléfono 0416-7909152, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° y 451, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WEIJIE NI y YULITZAY DEL VALLE LÓPEZ y debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Publica Cuarta Penal ABG. M.R..

Iniciado el Juicio la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “ En fecha 24 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano; F.J.P.G., se introdujo al Comercial denominado PODER UNIVERSAL, C. A, ubicado en la Calle Principal, Sector Campo Alegre de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de donde sustrajo mercancías varias, las cuales le fueron incautadas dentro de su vestimenta, al momento de ser inspeccionado por los Funcionarios policiales, los cuales fueron informados por la victima WEIJIE NIE, de la situación, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, así mismo le imputó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. De igual modo realizó la narrativa de los hechos que guardan relación con el asunto penal NP01-P-2009-005501, de la siguiente manera “En fecha 20-06-2012, siendo las 4:20 horas de la tarde, específicamente en el local comercial FARMATADO, ubicado en la avenida Bolívar, frente a la Plaza Siete, Maturín Estado Monagas, fue sorprendido, F.J.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.492, por un funcionario de Seguridad de dicha empresa, cuando salía de la referida farmacia con diez productos marca LAMISIL EN CREMA, que se encontraban en los estantes de venta al público, momentos en los cuales le opuso resistencia al mismo, y por lo cual le tipificó el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

Los hechos narrados encuadran en los delitos de: HURTO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° y 451, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: WEIJIE NI y la ciudadana YULITZAY DEL VALLE LÓPEZ, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos J.C. y C.O., quienes realizaron las INPECCION TECNICA Nro. 3357 de fecha 21 de junio de 2012, en FARMATODO ROSARIO, Avenida Bolívar, adyacente a la Plaza El Siete, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas. La declaración de los Expertos KENIS TENÍAS y C.V., quienes realizaron la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-074-109, de fecha 21 de junio de 2012, realizada a 10 cajas, elaboradas en cartón, todas de color azul, con letras alusivas, donde se puede leer LAMISIL CREMA, contentiva cada una de un envase de tubo, color azul, de 15 g gel, marca LAMISIL, de los cuales seis son tipo DERMGEL, apreciándose todos en su estado original, estimándosele un valor real a cada una de ella de CUARENTA Y CINCO (45) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, teniendo un valor real total de: CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS, (Bs. 450,00). De la declaración del Oficial de Seguridad: J.B., quien realizó la detención del imputados, y con la declaración de la victima: YULITZAY DEL VALLE LÓPEZ, y con respecto a las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación del Experto J.C., quien realizó la INPECCION TECNICA Nro. 5002, de fecha 25 de Septiembre de 2009, en la Calle Principal, Vía Pública, Sector Campo Alegre, de esta ciudad. La declaración de los Expertos J.M. y G.M., quienes realizaron la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-074-0136, realizada a dos (02) paquetes de salchichas, marca SALCHIPOLLO, los cuales se aprecia en buen estado de uso y conservación, el cual se le estima un valor real de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, y una (01) botella de licor (anís), marca “EL MORO”, la cual se aprecia en buen uso y estado de conservación, estimándosele un valor real de DIEZ BOLÍVARES, teniendo una estimación total de: SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 60,00). De la declaración del Funcionario: W.Y., quien realizó la detención del imputado, y con la declaración de la victima: WEIJIE NIE, las cuales se admitieron en esta oportunidad, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su deseo de querer admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito las copias simples del acta de audiencia y de la decisión.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima que esta debidamente citada, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió participación en los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado: F.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.813.492, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:

1- Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de ciento veinte días (120) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

  1. - Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo, dichas presentaciones fueron extendidas.

  2. - Realizar como LABOR SOCIAL a favor de una institución del Estado Venezolano, el cual consiste en donación de cuatro (04) resmas de papel oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas.

  3. - Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado, las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014).

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ

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