Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003266

ASUNTO : RP01-P-2014-003266

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado J.L.A.C., en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 08/06/2014, cuando a eso de las 04:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cumaná, cuando encontrándose por el sector Caigüire específicamente por el Conscripto, observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar el cual vestía un suéter manga larga de color negro y una bermuda de color negro y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendió la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo siendo alcanzado a pocos metros, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iba a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, resultado infructuoso, debido a la hora y peligroso del sector no se encontró a personas en las adyacencias que pudieran presenciar el procedimiento. Durante la revisión, se le encontró al sujeto entre la pretina del lado derecho de la bermuda lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo Escopetin, marca Leredo, serial AM452, calibre 12mm, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, con un (01) cartucho calibre 12mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a J.L.A.C., en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a J.L.A.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.569, Soltero, hijo de J.A. y Y.C., fecha de nacimiento 14/01/1990, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Caigüire, detrás del conscripto Militar, Cumaná Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO

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