Decisión nº 264-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033026

ASUNTO : VP02-R-2014-000966

DECISIÓN: Nº 264 -14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de septiembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JUNO A.C.H., ALECKSSON D.U.V. Y M.G.; en su carácter de defensores privados del imputado V.J.U.V., portador de la cédula de identidad Nº 23.454.426; contra la decisión Nº 975-14, de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en grado de COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de YENDRY J.F.G.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JUNO A.C.H., ALECKSSON D.U.V. Y M.G.

Quienes apelan, señalan que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto a juicio de los recurrentes, los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación carecen de todo fundamento y motivación, habiéndose circunscrito el Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento, que de manera clara, precisa y circunstanciada, señalará al imputado por cuales hechos en concreto había sido imputado, lo cual representa una flagrante violación al derecho a la defensa, que asiste al ciudadano V.J.U.V., es decir no se señaló de manera particular que hecho en concreto ejecutó al mencionado ciudadano, simplemente el Tribunal transcribe la enunciación genérica efectuada por el Ministerio Público.

En ese mismo sentido los recurrentes, refieren que no es posible apreciar de forma clara, precisa y circunstanciada, en qué consistió la acción del imputado, con respecto al delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado con alevosía, por lo que consideran los profesionales del derecho que el Ministerio Público solo se detiene a fundamentar su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en elementos que carecen de valor probatorio para identificar a los autores de este hecho punible.

Así pues, estiman los accionantes que se evidencia en las actas que componen el expediente 1C-21515-14, que su defendido V.J.U.V., no tiene ninguna relación con la presunta comisión del delito señalado y que del mismo modo tampoco se encontró ningún elemento que le haga guardar relación con el hecho.

También, arguyen los recurrentes que cuando la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fundamentó su solicitud de Orden de aprehensión en contra de su defendido, lo hizo sin hacer claro su señalamiento en cuanto a la conducta desplegada por su representado, ya que el mismo manifiesta que el simple hecho de haber recepcionado la declaración de un testigo que guardaba relación de amistad con su defendido la cual no se identifica si fue testigo presencial del hecho ocurrido es causal suficiente para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de nuestro patrocinado. En este sentido, la defensa cita un extracto de la Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó asentado lo siguiente: "...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías v principios constitucionales v legales..."

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, es por lo que afirman los impugnantes de autos, que existe una violación de la presunción de inocencia que le asiste a su defendido ya que el juez de instancia, con simplemente por un golpe de martillo declaró sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa sin antes detenerse a examinar detalladamente los hechos que hoy nos ocupan.

Finalmente se constata el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo, y en consecuencia, revoque la decisión impugnada y se le sustituya a favor de su defendido una medida menos gravosa.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la vindicta pública alude que la defensa en su recurso alega entre otras cosas que recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto, a juicio de la defensa los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación carecen de todo fundamento y motivación, habiéndose circunscrito el Juez de la causa a pronunciar sus dispositiva", sin explanar ningún argumento, que de manera clara, precisa y circunstanciada, señalara al imputado por cuales hechos en concreto se le había sido imputado, asimismo refiere quien contesta que los recurrentes alegaron que el Ministerio Público no realizó un claro señalamiento en cuanto a la conducta desplegada por el imputado y que no hay causal suficiente para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por que se videncia una clara violación de la presunción de inocencia, considerando la defensa técnica que el Juzgador no realizó la enunciación precisa y circunstanciada en la motivación del auto que ordena la privación judicial de libertad del ciudadano V.J.U.V..

Con referencia a lo anterior, arguyen quienes contestan que de la revisión de la decisión emanada del Tribunal A quo, la cual impone al ciudadano V.J.U.V., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado con alevosía, considerando la vindicta pública que la calificación jurídica atribuida a los hecho fue dada en virtud a todos los elementos de convicción existentes en la investigación, para que el hoy imputado estuviera en pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen.

En este mismo orden y dirección la vindicta pública refiere que el caso que nos ocupa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo y donde se realiza una pre calificación jurídica en virtud de los elementos de convicción existentes donde con los resultados de la investigación puede cambiar, lo cual es explanado en el acto conclusivo pertinente.

Por las consideraciones anteriores, las representantes del Ministerio Público sostienen que la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación al imputado de autos, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se observa el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado, se ratifique la decisión del Tribunal A quo en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el imputado V.J.U.V., por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley y con todos los elementos de convicción recabados, y la misma se encuentra ajustada a derecho.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 975-14 de fecha 08 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando los recurrente la falta de motivación en la que presuntamente se encuentra incurso el fallo impugnado, por cuanto para juicio de los apelantes la decisión dictada por el juez de instancia carece de todo tipo de fundamento y motivación, sin explanar ningún argumento, que de manera clara, precisa y circunstanciada, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra el ciudadano V.J.U.V., durante el acto de presentación de imputado.

Ahora bien, analizado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por las partes recurrentes, es por lo que procede a resolver el mismo; y a tal efecto considera procedente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano V.J.U.V. y de este modo se observa lo siguiente:

“…Acto continuo la Jueza del despacho EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa privada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano V.J.U.V., es procedente, por cuanto SE DICTO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 24 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 05/01/2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, y aprehendidos en fechas 24/03/2014 y 25/03/2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YENDRY J.F.G., los cuales merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en virtud que quien hoy es presentado fuera puesto a disposición en virtud de haber estado incurso en el procedimiento levantado por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana el ciudadano YENDRY J.F.F., se encontraba frente a la residencia de un familiar ubicado en Barrio La Musical, Vía Pública, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando se encontraba llamando a la puerta de la residencia de su tío, cuando fue sorprendido por varios sujetos quienes se desplazaban en una moto, bajando de ella un ciudadano de nombre YOSBER BRAVO, portando arma de fuego, y otros ciudadanos de nombre E.J.F.V., apodado “PICHIRILO”, L.E.U.C. y V.J.U.V., quienes también descendieron de la moto, vigilando el lugar a los fines que el ciudadano YOSBER BRAVO, le diera muerte a la hoy victima, luego huyeron del lugar en la referida moto, logrando observar del video grabado por la cámaras de seguridad que se encontraban en el sitio, la ciudadana M.M., la identidad de los autores del hecho punible, asimismo se apersonaron al sitio funcionarios adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, siendo la siguiente dirección: EL SECTOR EL MARITE, VÍA A LA MUSICAL, CALLE 79B, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE CABER CAFÉ TODSTUDENT, VÍA PÚBLICA DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde observan el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera tras recibir heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Se puede observar en actas que los ciudadanos V.J.U.V., titular de la cedula de identidad N° V-20.276.077 y L.E.U.C., titular de la cedula de identidad N° V-23.864.985, se encuentran solicitados según expediente N° 5C-S-5027-14, de fecha 24/03/2014, según oficio N° 2176-14, y dicha orden guarda relación con una causa llevada por este Tribunal de Control signada con el No. 1C-21.515-14, seguida en contra del ciudadano YOSBER A.B.B., en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado V.J.U.V., es el presunto autor del delito antes IMPUTADO, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano E.J.F.V.; 2) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a nombre del ciudadano E.J.F.V., la cual se encuentra debidamente firmada. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano L.E.U.C.; 4) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a nombre del ciudadano L.E.U.C., la cual se encuentra debidamente firmada. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR J.M., DETECTIVE JÉFE WILBOÜR GAMARDO Y C.I., Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, de fecha 05 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR J.M., DETECTIVE JEFE WILBOUR GAMARDO Y C.I., Adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE L.R., INSPECTOR J.M. Adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE L.R., INSPECTOR J.M. Adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE L.R., INSPECTOR J.M. Adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el oficial de la Policía Nacional Bolivariana D.R.; 10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por el ciudadana: YSMARIO FUENMAYOR, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10 de Enero de 2014, suscrita por la ciudadana: A.B., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 12) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10 de Enero de 2014, suscrita por el ciudadano: MERKIS MORALES, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 13) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 28 de Enero de 2014, suscrita por la ciudadana: Y.B., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 14) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 28 de Enero de 2014, suscrita por el ciudadano: ERNILO ROMERO, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 15) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha03 de Febrero de 2014, suscrita por el ciudadano: KEVIN MORELO; 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha de 19 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective L.R., adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 19 de Marzo del año Dos Mil Catorce, suscrita por los funcionarios Detective Jefe WILBUR GAMARDO, INSPECTOR J.M., Detective L.R., M.V. y C.H., adscritos al Eje de Homicidios Z.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas; 18) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO y VACIÁD DE CONTENIDO, N° 9700-242-DEZ- DC-0714, de fecha 24-03-2014, suscrito por la Experto profesional II TP J VENTO FERNANDEZ, credencial 30734, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 19) ACTA POLICIAL, de fecha 30/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio (41) de la presente causa. 20) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 30/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (42) de la presente causa. 21) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 717 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, inserto a los folios (44 y 45) de la presente causa. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio el cual no se encuentra prescrito. Por otra parte se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano V.J.U.V., es autor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YENDRY J.F.G.; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de presidio; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del actual Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado V.J.U.V.. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Así mismo se niega la solicitud de que el imputado sea recluido en el centro Policial puesto que los comandos policiales no constituyen centros de reclusión para procesados por lo que se ordena su reclusión en el Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, dejando constancia que de la denuncia verbal la víctima en su exposición manifiesta que fue amenazada y despojada de un celular, el cual fue encontrado en posesión de uno del imputado en el momento de su aprehensión, lo que constituye un elemento de convicción para considerar adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se continuo por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 262, 265 del texto adjetivo penal en concordancia con las DISPOSICIONES FINALES DEL Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha no. 5930 de fecha 04 de septiembre de 2009 pro remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Se ordenan expedir las copias solicitadas. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara Legitima la aprehensión del ciudadano V.J.U.V. por cuanto se realiza por orden Judicial conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado V.J.U.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/09/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad N° V-23.454.426, hijo de Segundo León y Maireluz Valencia, con residenciado en: Sector El Marite, Barrio La Paz, Residencia Los Lirios, Casa No. 7, al lado izquierdo, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0414-650.63.87; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YENDRY J.F.G.. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones “El Marite, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del texto adjetivo penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 262, 265 del texto adjetivo penal CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se registrara la presente decisión No. 975-14. Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informar que el referido imputado se encuentra a la orden de este tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley siendo las cinco horas (05:00 PM) de la tarde, quedando notificadas las partes de la presente decisión.…”. (Negrillas y subrayado propio).

Del anterior extracto de la Decisión recurrida esta Alzada y analizados todos los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el tribunal A quo, consideran estos juzgadores que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el A quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del imputado de autos se encuentra inmerso en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en proporción al delito imputado al encausado de marras; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; evidenciándose el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano V.J.U.V., demostrándose tal presunción por las circunstancias del caso que nos ocupa, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir del fallo impugnado.

Cabe destacar que del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad decretada por el A quo, contra el imputado V.J.U.V., tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, pudiera ser autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción decretada en el presente asunto, sin embargo; debe resaltarse esta Alzada que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado imputado.

Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que el juez A quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en grado de COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de YENDRY J.F.G.; en tal sentido, verifica esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano V.J.U.V. en el delito antes señalado, resultando procedente la medida de coerción personal decretada en contra del mencionado imputado.

Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, y la exposición de la Vindicta Pública, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; observando igualmente esta Alzada que la recurrida cumple con la motivación exigida por el tipo de decisión que trata, en este caso la presentación de imputado para la cual no se exige el mismo grado de exhaustividad requerida para otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JUNO A.C.H., ALECKSSON D.U.V. Y M.G.; y en consecuencia, se debe CONFIRMA la decisión N° 975-14, de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JUNO A.C.H., ALECKSSON D.U.V. Y M.G.; en su carácter de defensores privados del imputado V.J.U.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 975-14 de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. RUBEN MARQUEZ

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 264-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ.

EEO/Jonan*

VP02-R-2014-000966

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