Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001832

ASUNTO : RP01-P-2009-001832

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano E.A.R.B., venezolano, de estado civil soltero, de ocupación no definida, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 03/05/ 1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.424, hijo de los ciudadanos G.B. y GRACILIO ROMERO (Difunto), residenciado en el Sector Las Casitas de Cachamaure, casa N° 10, siendo su punto de regencia la cancha deportiva de el Sector, Estado Sucre; por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 en relación al artículo 80 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano D.A.F., este Tribunal observa:

Cursa a los folios 40 y 41 de la causa, escrito suscrito por el Abogado E.A.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 01 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Mejías, aprehendieron al imputado en momento cuando se introdujo en la residencia del ciudadano D.A.F., siendo avistado por la víctima en el corral de los cochinos, quien solicita auxilio por lo que el imputado sale corriendo siendo perseguido por varias personas, pudiendo percatarse la víctima al ingresar a la residencia que el cochino estaba muerto, resultando detenido el ciudadano E.A.R., al ser encontrado en el suelo luego de ser agredido.

Ahora bien, afirma el representante fiscal, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un delito que amerita pena de prisión, que oscila entre dos (2) y seis (6) años, siendo aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber de cuatro (4) años de prisión, habiendo transcurrido un lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días desde el inicio de la investigación hasta el día de formulación de la solicitud del Ministerio Público, por lo que no habiendo ocurrido ninguno de los actos interruptivos de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del texto sustantivo penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del referido cuerpo normativo.

Realizada revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, considerando la fecha del hecho, y la pena que el delito imputado tiene asignada, aplicando el artículo 37 del Código Penal, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano E.A.R.B., venezolano, de estado civil soltero, de ocupación no definida, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 03/05/ 1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.424, hijo de los ciudadanos G.B. y GRACILIO ROMERO (Difunto), residenciado en el Sector Las Casitas de Cachamaure, casa N° 10, siendo su punto de regencia la cancha deportiva de el Sector, Estado Sucre; por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 en relación al artículo 80 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano D.A.F., por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos en fecha 03-05-2009, en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. A.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA

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