Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004333

ASUNTO : RP01-P-2014-004333

Celebrada como ha sido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2014-004333, seguida en contra del ciudadano E.L.C.Á., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.202, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1979, natural de Cumaná, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de R.C.Á. y A.J.C.; residenciado en Las Delicias de Caigüire, Calle 3, Casa S/N, a dos casas de la Bodega Mi Curi, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. S.M., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02/08/2014, cursante al folio 47 al 57, de la presente causa, en contra del imputado E.L.C.Á., por la presunta comisión del delito POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2014, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.) aproximadamente, cuando el oficial J.M., adscrito a la estación policial de Lonja Pesquera, se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie, en compañía del Oficial R.C., en el sector lonja pesquera, específicamente a la altura del muelle apostadero de embarcaciones; cuando avistaron a un ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chemisse de color naranja con vinotinto y en su brazo derecho llevaba una chaqueta impermeable de color negro. Este ciudadano, al notar la presencia policial en el lugar, se tornó con síntomas de nerviosismo y en actitud sospechosa, por lo que presumieron que este ciudadano ocultaba en el interior de su ropa o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios se le acercaron rápidamente y una vez en el lugar se identificaron como funcionarios policiales. El oficial R.C., trató de localizar un transeúnte para que sirviera de testigo presencial, informando el funcionario que no pudo localizar a un testigo cerca del lugar, debido a que la mayoría de los vendedores ambulantes de pescado se habían retirado del sitio. Seguidamente se le realizó una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el oficial le encontró en el bolsillo izquierdo del bermudas que vestía, la cantidad de quinientos veinte bolívares (520 Bs.) de billetes en diferentes denominaciones de aparente curso en el país. Asimismo al revisarle la chaqueta que llevaba en su brazo, logró incautarle en la parte interior del bolsillo derecho una bolsa de color azul contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de regular tamaño, de los cuales, once (11) eran de color negro y uno (01) de color amarillo con negro; se procedió a destapar uno de los envoltorios de color negro y se observó que contenía en su interior residuos vegetales. De igual manera, los funcionarios pudieron percatarse a simple vista, que el envoltorio de color amarillo con negro contenía en su interior una sustancia compacta de color verdosa, que por su olor fuerte y peculiar, presumieron que sea la droga denominada Marihuana. Se le inquirió a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dándoles una respuesta satisfactoria. Se le informó a este ciudadano que iba a quedar detenido, quedando identificado como E.L.C.Á., titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.498.202; y lo incautado quedó identificado de la siguiente manera: “una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de tamaño regular, distribuidos de la siguientes manera: once (11) de color negro que al destapar uno de ellos se pudo apreciar residuos de vegetales y el otro envoltorio de color amarillo con negro donde a simple vista se pudo visualizar una sustancia compacta de color verdoso, todas éstas de la que se presume por su olor fuerte y peculiar que sea la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de quinientos veinte bolívares (520 Bs) bolívares, de diferentes denominaciones, distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de cien (100) bolívares, seriales identificativos D02541488, M55944600, P13969321, Cuatro billetes de Cincuenta (04) bolívares seriales L10945550, L43785133, H53106784, R06599190, un billetes de veinte (20) bolívares, seriales U71007350, todos ellos de aparente curso legal en el país, Una (01) chaqueta impermeable color negro, marca AIR STATION, quedando el referido ciudadano junto con lo incautado a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado E.L.C.Á., del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra al Defensor Público Sexto, Abg. P.R., quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano E.L.C.Á., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.202, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1979, natural de Cumaná, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de R.C.Á. y A.J.C.; residenciado en Las Delicias de Caigüire, Calle 3, Casa S/N, a dos casas de la Bodega Mi Curi, Cumaná, Estado Sucre; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado E.L.C.Á., por la presunta comisión del delito POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2014, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.) aproximadamente, cuando el oficial J.M., adscrito a la estación policial de Lonja Pesquera, se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie, en compañía del Oficial R.C., en el sector lonja pesquera, específicamente a la altura del muelle apostadero de embarcaciones; cuando avistaron a un ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chemisse de color naranja con vinotinto y en su brazo derecho llevaba una chaqueta impermeable de color negro. Este ciudadano, al notar la presencia policial en el lugar, se tornó con síntomas de nerviosismo y en actitud sospechosa, por lo que presumieron que este ciudadano ocultaba en el interior de su ropa o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios se le acercaron rápidamente y una vez en el lugar se identificaron como funcionarios policiales. El oficial R.C., trató de localizar un transeúnte para que sirviera de testigo presencial, informando el funcionario que no pudo localizar a un testigo cerca del lugar, debido a que la mayoría de los vendedores ambulantes de pescado se habían retirado del sitio. Seguidamente se le realizó una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el oficial le encontró en el bolsillo izquierdo del bermudas que vestía, la cantidad de quinientos veinte bolívares (520 Bs.) de billetes en diferentes denominaciones de aparente curso en el país. Asimismo al revisarle la chaqueta que llevaba en su brazo, logró incautarle en la parte interior del bolsillo derecho una bolsa de color azul contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de regular tamaño, de los cuales, once (11) eran de color negro y uno (01) de color amarillo con negro; se procedió a destapar uno de los envoltorios de color negro y se observó que contenía en su interior residuos vegetales. De igual manera, los funcionarios pudieron percatarse a simple vista, que el envoltorio de color amarillo con negro contenía en su interior una sustancia compacta de color verdosa, que por su olor fuerte y peculiar, presumieron que sea la droga denominada Marihuana. Se le inquirió a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dándoles una respuesta satisfactoria. Se le informó a este ciudadano que iba a quedar detenido, quedando identificado como E.L.C.Á., titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.498.202; y lo incautado quedó identificado de la siguiente manera: “una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de tamaño regular, distribuidos de la siguientes manera: once (11) de color negro que al destapar uno de ellos se pudo apreciar residuos de vegetales y el otro envoltorio de color amarillo con negro donde a simple vista se pudo visualizar una sustancia compacta de color verdoso, todas éstas de la que se presume por su olor fuerte y peculiar que sea la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de quinientos veinte bolívares (520 Bs) bolívares, de diferentes denominaciones, distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de cien (100) bolívares, seriales identificativos D02541488, M55944600, P13969321, Cuatro billetes de Cincuenta (04) bolívares seriales L10945550, L43785133, H53106784, R06599190, un billetes de veinte (20) bolívares, seriales U71007350, todos ellos de aparente curso legal en el país, Una (01) chaqueta impermeable color negro, marca AIR STATION, quedando el referido ciudadano junto con lo incautado a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 55, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado E.L.C.Á.: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha. Asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado.” Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones al acusado de autos y solicito se le imponga las medida de seguridad.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.L.C.Á., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.202, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1979, natural de Cumaná, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de R.C.Á. y A.J.C.; residenciado en Las Delicias de Caigüire, Calle 3, Casa S/N, a dos casas de la Bodega Mi Curi, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 358, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.L.C.Á., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.202, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1979, natural de Cumaná, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de R.C.Á. y A.J.C.; residenciado en Las Delicias de Caigüire, Calle 3, Casa S/N, a dos casas de la Bodega Mi Curi, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito POSESIÓN ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Abstenerse de incurrir en hecho similares que dieron origen a la presente causa. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de tres (03) horas semanales por un lapso cuatro (04) meses, ante el C.C.L.D. ubicado en Caigüire, Sector Las Delicias, Municipio Sucre, Estado Sucre. Consistente el trabajo comunitario en hacer labores de limpieza, mantenimiento y otra actividad en colaboración con el desarrollo de las actividades que cumple ese C.C.. 3.- Conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la sujeción obligatoria por parte del ciudadano E.L.C.Á., ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), como Medida de Seguridad aplicable. 4.- Se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta por este tribunal en fecha 16 de Agosto de 2014, en consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el cese de la medida impuesta al ciudadano E.L.C.Á.. Líbrese oficio al C.C.L.d., ubicado en Caigüire, Sector Las Delicias, asimismo adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre el trabajo comunitario impuesto al acusado de autos. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. A.L.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.C.

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