Decisión nº 2648 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintitrés de septiembre del año dos mil catorce.-

204° Y 155°

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: M.A.L.D.G., W.O.G. LOBO Y M.Á.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.971.678, 5.198.274 y 9.473.688, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO: L.A.N., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.152.944.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha dieciséis de Septiembre del año dos mil catorce, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útil y cuatro (04) anexos en trece (13) folios, quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. (Folio 04).-

Por auto de fecha diecinueve de Septiembre del año dos mil catorce, este Tribunal manifestó que se le dio entrada a la presente demanda, formo expediente, y por auto separado se resolverá lo conducente.

La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:

III

PARTE MOTIVA

PUNTO ÚNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Jurisdicente, para resolver observa lo siguiente: La Acción Reivindicatoria es esencialmente civil y de carácter real, y en consecuencia, la sentencia a proferir por el Tribunal, es declarativa, más no así constitutiva ni de condena. De esta manera, de esa forma ni en la Ley Sustantiva Civil y muchos menos en la Adjetiva Civil, se señala quien es el Tribunal competente para conocer de un juicio de acción reivindicatoria, no obstante, el Artículo 690 de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Omisis… “cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo…” Omisis.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia Civil es competente independientemente de la cuantía, cuando se trate de aquellos juicios donde se pretenda la declaratoria de propiedad o cualquier otro derecho real SOLO por Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

PRIMERO

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 3, la estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) y que actualmente equivale a dos mil quinientos cincuenta y nueve Unidades Tributarias (2.559 U.T.).

SEGUNDO

Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, Se modificó a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:

omisis…. Artículo 1º prevé: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado de este Tribunal)

b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto

.

TERCERO

Que en orden a lo señalado en la mencionada Resolución, 2009 – 006, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia asuntos contenciosos CUYA CUANTIA EXCEDA O SEA SUPERIOR A TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3.000 UT).

CUARTO

Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, demanda incoada por los ciudadanos M.A.L.D.G., W.O.G. LOBO Y M.Á.G.L., cuya estimación es de 325.000 Bs.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, al cual se ordena remitir inmediatamente el expediente, una vez quede firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.O.L.R..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, (2:30 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.O.L.R..-

CCG/JOLR/jp.-

EXPEDIENTE 28.894.-

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