Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001265

ASUNTO: MJ21-X-2014-000004

JUEZZ INHIBIDA: DRA. M.E.C.H.

JUEZ PONENTE: DR. J.M.G.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, planteó la abogada M.E.C.H., Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-ciudadano A.S.A.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :

En acta de fecha 12SEPT2014, la abogada M.E.C.H., en su carácter antes señalado expuso:

““Quien Suscribe, Abg. M.C.H., en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo expuesto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la presente acta procedo a INHIBIRME en la causa bajo la nomenclatura Nº MP21-P-2011-001265, seguido a los Representantes Legales de la EMPRESA URBANIZADORA GRAN VALLE CHARA GRUPO EIFFELL, C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal. La presente Inhibición la planteo conforme al articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Es el caso que en fecha 23 de junio 2003, yo M.E.C.H. y mi cónyuge Y.E.U.C. compramos una vivienda a la (cis) URBANIZACION GRAN VALLE DE CHARA, por la CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (33.000.000,00) en el conjunto Residencial Valle Grande, a través de la Política Habitacional). Otorgado el Préstamo por la entidad bancaria BANESCO, donde actualmente resido. Sin embargo quiero aclarar, que si bien es cierto que la vivienda me fue entregada por URBANIZADORA GRAN VALLE CAHARA EIFFELL, C.A no es menos cierto que la misma nos hizo ofertas engañosas a través de vallas publicitarias colocadas en la entrada del complejo urbanístico, ofreciendo para atraer a los compradores, que en dicha urbanización se iba a construir Colegios, Centro comercial, canchas deportivas, parque recreacionales, gas directo, servicios de agua, transporte etc., tales ofertas hasta la presente fecha no se han materializado, caso especifico tenemos el suministro del agua potable no la surte HIDROCAPITAL sino a través de pozos, subterráneos, con relación al transporte prometió crear una línea interna para facilitar el traslado a los propietarios dentro de la localidad. Por las razones esgrimidas, es por lo que esta juzgadora se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, considerando que mi imparcialidad esta comprometida, tomando en cuenta el animo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no del Juez de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta en su animo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad, por tales razones procedo a inhibirme en el presente caso, y a los fines de garantizar el postulado del articulo 26 de la Carta Magna referente a la transparencia y objetividad en cada unas de las decisiones dictadas por el Operador de Justicia, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de apelaciones sea declarada CCON LUGAR la presente INHIBICION. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.V.d.T., a los fines que se remita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control”.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.-… OMISSIS….

8.-… Cual quiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- …OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.- OMISSIS….

8.-… Cual quiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Visto el anterior señalamiento esta Alza.A., la presente incidencia que contiene inhibición planteada por la abogada M.E.C., en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº MP21-P-2011-001265, nomenclatura de ese Tribunal, causa que se le sigue al ciudadano A.S.A.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, así mismo se evidencia que la jueza inhibida produjo para demostrar la causal invocada, copia simple de documento registrado referido a un inmueble señalando Unidad de Vivienda numero 6-CH-11 Valle Grande, constatando que fue entregada por la Urbanizadora Gran Valle Chara Eiffell, C.A. existiendo esa relación contractual con la ciudadana M.E.C. Juez Inhibida en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001265 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control) en tal sentido esta Corte de Apelaciones las admite por ser útil, necesaria y pertinente.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia y donde esta Alzada pudo constatar por notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000, que la abogada M.E.C., en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº MP21-P-2011-001265, nomenclatura de ese Tribunal, causa que se le sigue al ciudadano A.S.A.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, de las siguientes diligencias practicadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de las cuales se extrae lo siguiente:

En fecha 12 de marzo del 2011, es solicitada ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por parte de la Fiscalia Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del estado Miranda, imposición de Medidas Innominadas Precautelativas consistentes en prohibición de salida del país, bloque e inmovilización preventiva de todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades así como la prohibición de enajenar y gravar de cualesquiera bienes donde aparezcan en Registro o Notaria a nivel del todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los ciudadanos B.E.R.d.H., cedulada V-4.171.534, Azpurua R.A.S., cedulado V-1.721.727, H.B.G., cedulado V-6.058.168, Abg. P.R.I.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificada en el artículo 464 en relación al artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, relacionado con el artículo 16 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. Siendo declarada Con Lugar en esa misma fecha.

En fecha 5 de agosto de 2014, fue solicitado ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalia Quincuagésima Octava (58) a Nivel Nacional del Ministerio Público, Prórroga de Medidas Innominadas Precautelativas de Aseguramiento, impuestas por ese juzgado en fecha 12/03/2014, en cuanto a las propiedades de los ciudadanos B.E.R.d.H., cedulada V-4.171.534, Azpurua R.A.S., cedulado V-1.721.727, H.B.G., cedulado V-6.058.168, Abg. P.R.I.R..

En fecha 12 de septiembre de 2014, la Abogada M.E.C.H., quien ejerce funciones como Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de ,Miranda, extensión Valles del Tuy, planteó INHIBICION, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001265, seguida a los representantes legales de la empresa URBANIZADORA GRAN VALLE CHARA, GRUPO EFFELL, C.A., por la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificada en el artículo 464, en relación al artículo 99, ambos del Código Penal.

En este sentido, afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 NOV 2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció copia simple de documento registrado referido a un inmueble señalando Unidad de Vivienda numero 6-CH-11 Valle Grande, constatando que fue entregada por la Urbanizadora Gran Valle Chara Eiffell, C.A. existiendo esa relación contractual con la ciudadana M.E.C. Juez Inhibida en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001265 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control).

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada M.E.C., en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº MP21-P-2011-001265, nomenclatura de ese Tribunal, causa que se le sigue al ciudadano A.S.A.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la abogada M.E.C., en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº MP21-P-2011-001265, nomenclatura de ese Tribunal, causa que se le sigue al ciudadano A.S.A.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, Así se decide.

En cumplimiento al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 enero 2011 notifíquese a la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el Nº MP21-P-2011-001265, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.e.V.d.T., es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-2011-001265

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitres (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. J.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

ASUNTO Nº MJ21-X-2014-000004

JAN/ADG/JMG/YC/ Jusberith

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