Decisión nº 5063 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 296), por la parte demandante, ciudadanos A.A.Q.R. y E.O.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.832.725 y 4.469.171, asistidos por su apoderado judicial, abogado S.J.P., inscrito en el Inpreabogado con el número 31.809, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.Q.R. y E.O.Q.M., contra los ciudadanos J.M.N. y D.M.C.D.M., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por los demandados-reconvenientes J.M.N. y D.M.C.D.M. contra los ciudadanos E.O.Q.M. y A.A.Q.R., ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, que determinara la indexación de la cantidad acordada.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 299), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 301), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (folio 302), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 303), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010 (folio 304), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Obra a los folios 305 al 307, diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual, el abogado S.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte intimante y apelante, por una parte y por la otra el ciudadano J.M.N., debidamente asistido por el abogado E.J.R.R., parte intimada, a los fines de dar por terminada la presente causa, celebraron una transacción judicial solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal, autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

Omissis:…

En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), presente por ante este despacho los ciudadanos: S.J. [sic] Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora tal como se evidencia del folio 13,14 y sus vueltos del expediente civil Nº 5220, el cual reposa en este juzgado, por una parte y por la otra el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.605.418, con el carácter de demandado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.984 quienes expusieron: Hemos convenido de muto y amistoso acuerdo en realizar la presente transacción judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Vigente a los fines de dar por concluido el presente juicio, según las concesiones reciprocas siguientes. PRIMERO: El aquí demandado ofrece cancelar en este acto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) con la emisión de un cheque perteneciente a la cuenta corriente Nº 0137-0073-75-0001020131, del banco sofitasa, signado con el Nº 45018607, para esta fecha, SEGUNDO: El apoderado de la parte actora acepta en nombre y representación de sus mandantes el pago aquí ofrecido por el demandado; por estar debidamente autorizado según el Instrumento poder que riela a los autos y declara expresamente que la parte demandada no queda a deberle absolutamente nada por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: Consecuencialmente solicitamos a este honorable tribunal sean suspendidad [sic] mejor dicho suspendida [sic] las medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar que pudieran estar afectando imuebles [sic] del aquí demandado, oficiandose [sic] lo conducente a la Oficina de Registro Público Subalterno de la ciudad de T.d.e.M., a los fines legales consiguientes, decretada en el respectivo cuaderno de medidas, en fecha 24 de marzo de 2003, folio 1, oficio 214. CUARTO: Finalmente solicitamos que la presente transacción sea admitida, homologada y como tal se le de el tratamiento de cosa juzgada. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Mérida de hoy 19 de septiembre de 2014...OTRO SI: De igual manera la parte actora renuncia expresamente al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que corre inserta a los folios 277 al 290, ejercido dicho recurso tal como consta en el folio 296. Es todo…

(Corchetes de este Juzgado).

I

THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre el abogado S.J.P., apoderado judicial de la parte intimante, y el ciudadano J.M.N., como parte co-intimada, asistido por el abogado E.J.R.R., el cual obra a los folios 305 al y 307 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante diligencia la cual obra a los folios 305 al 307, presentada en fecha 19 de septiembre de 2014, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

(omissis):…

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE E.J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

(omissis):…

Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…

(sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 4, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado por el abogado S.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante y apelante, a quien los intimantes le confirieron poder judicial con facultad para convenir, desistir y transigir, y, no consta de las actas procesales que el referido mandato fuere impugnado en su oportunidad legal, por lo cual se le otorga pleno valor; asimismo, suscite la transacción como parte intimada, el ciudadano J.M.N., quien estuvo asistido jurídicamente por el abogado E.J.R.R., parte intimada, por lo que tanto la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada como su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el apoderado actor, abogado S.J.P. en nombre de los intimantes, ciudadanos E.O.Q.M. y A.A.Q.R., y el ciudadanos J.M.N., como parte intimada, debidamente asistidos por el abogado E.J.R.R., mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2014 (folios 305 y 307), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y una vez quede firme dicho fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su archivo.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 24 de marzo de 2003 por el entonces denominado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, que obra al folio 01 del Cuaderno Separado de Medida, que integra este expediente, decretado sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: Un inmueble consistente en un lote de terreno identificado con el número Nº 10 ubicado en el sitio denominado “El Naranjal” Parroquia El Llano Municipio T.E.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M. en fecha tres (03) de Febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 81, folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo 2º. Segundo: Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en La Vega, a la margen del río Mocotíes, Aldea Buscatera Municipio T.E.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M. en fecha 27 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 432, Folios 139 al 144 Protocolo Primero, Tomo 9º; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, dos juegos de copias de la decisión anterior, una para su archivo y otra para agregarse al cuaderno de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5220 M.A.S.G.

yas

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