Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 23 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001174

Juez Profesional: Abg. A.A.

Secretaria de Sala: Abg. Moreidy Castillo

Alguacil de la Sala: J.G.

Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. H.C.

Imputado: Yulimar C.R.L.

Defensa Privada: Abg. Hengerbert Sierra IPSA 92.277, el cual se encuentra debidamente juramentado.

Victima: N.d.C.V., cedula 5.935.805

Delito: Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 23 de septiembre de 2014, oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano imputado de marras. A quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 12, integrado por la Juez Abg. A.A., la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano Yulimar C.R.L., cedula de identidad Nº V- 24.161.045, por el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas licitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Codigo Organico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elenmento de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, asi como el auto de apertura a juicio. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, le explico al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo, le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de u concubina, previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Publico. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la suspensión condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. De seguido se le concede la palabra a la Defensa privada, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yulimar C.R.L., Cedula de identidad Nº V-24. 161.045, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo, Yulimar C.R.L.C. de identidad Nº V-24. 161.045, Responde: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo” .Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representad es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por las acusadas y la defensa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES en su límite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que al referido Imputado no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, Se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Yulimar C.R.L.C. de identidad Nº V-24.161.045.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 12° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO:. Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano SEGUNDO : Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, único promoverte.. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano Yulimar C.Q.: Se acuerda Notificar al C.C., se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Líbrese respectivos actos de comunicación. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado. Yulimar C.R.L., Cedula de identidad Nº V- 24.161.045,, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5- Prohibición de acercarse a la victima. 6.-Realizar UN trabajo comunitario POR EL LAPSO DE 8 HORAS SEMANALES, por el lapso de 04 meses, en el C.C. del SECTOR, DONDE RESIDE, de nombre Chebarrio, que no obstruya su jornada laboral; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se ordena el Cese de la medida impuesta de presentación al ciudadano Yulimar C.R.L., Cedula de identidad Nº V- 24.161.045, QUINTO: Se acuerda Notificar al C.C., se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Líbrese respectivos actos de comunicación. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 12

ABG. A.A.

LA SECRETARIA

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