Decision nº C-2014-001057 of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito of Portuguesa (Extensión Acarigua), of September 23, 2014
Resolution Date | September 23, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito |
Judge | José Gregorio Marrero |
Procedure | Partición De Herencia |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2014-001057.-
DEMANDANTE:
APODERADOS
JUDICIALES:
P.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.868.-
R.H.A. VELASQUEZ Y A.E.P.L., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 145.433 y 134.235, respectivamente.-
DEMANDADOS: M.E.R.C.S.; M.E.R.C.D.A.; C.C.R.C.S.; C.M.C.S.; A.R.C.S. Y S.B.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.396, V-5.367.825, V-5.942.318, V-7.595.572, V-7.597.525, V-11.081.509, respectivamente.-
MOTIVO PARTICIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Trece de Agosto de Dos Mil Trece (28-04-2014), por ante este Despacho, cuando los abogados R.H.A. VELASQUEZ Y A.E.P.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 145.433 y 134.235, respectivamente, se dirigen al Tribunal y demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, a los ciudadanos M.E.R.C.S.; M.E.R.C.D.A.; C.C.R.C.S.; C.M.C.S.;
A.R.C.S. Y S.B.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.396, V-5.367.825, V-5.942.318, V-7.595.572, V-7.597.525, V-11.081.509, respectivamente. Estimando la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
El Tribunal, por medio de auto de fecha 28 de Abril de 2014, (f-50 y 51) acordo apercibir a la parte demandante para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes proceda a consignar a los autos el acta de defunción del de cujus M.C.E., con la advertencia de no hacerlo el actor en el lapso indicado este Tribunal negara la admisión de la misma.-
En fecha 05 de Mayo de 2014, (f-52), comparece el abogado A.E.P., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consigna acta de defunción del de cujus M.C.E..-
En fecha 13 de Mayo del 2014 (f-55), vista la subsanación realizada por parte del abogado A.E.P., en su carácter de apoderado actor, el Tribunal admite la presente demandada, acordando el emplazamiento de las partes. Dejándose constancia que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado. Asimismo se dejo constancia que las boleta de citaciones se librara una vez que la parte actora indique al Tribunal los Juzgados a comisionar para la practica de las citaciones acordadas.
En fecha 10 de Junio de 2014, (f-57), comparece el abogado A.E.P., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consigna los emolumentos para sufragar los fotostatos de la compulsa, a los efectos de citar a los demandados.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
-
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…
De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece
.-
Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Trece de Mayo del año dos mil Catorce (13-05-2014), dejándose constancia que las boletas de citaciones a la parte demandada se librarían una vez que la parte actora indique al Tribunal los Juzgados a comisionar para las citaciones acodadas; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora, indique al Tribunal, lo solicitado en el referido auto de admisión, asimismo no consta diligencia alguna donde la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda Trece de Mayo del año dos mil Catorce (13-05-2014), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los abogados R.H.A. VELASQUEZ Y A.P.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.C.R., contra los ciudadanos M.E.R.C.S.; M.E.R.C.D.A.; C.C.R.C.S.; C.M.C.S.; A.R.C.S. Y S.B.R.C.S., antes identificados, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintitrés días del mes de Septiembre de año dos mil Catorce. (23-09-2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. J.G.M..- La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-