Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001996

Este Juzgador SE ABOCA al Conocimiento de la presente causa, a los f.d.F. la decisión emitida en fecha 16 de Septiembre de 2014, en virtud de los Principios de Inmediación, de Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe Publicar IN EXTENSO el acta de la referida audiencia de Calificación de Flagrancia y así se decide;

“….En el día de hoy, siendo las 03:30 p.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Yuhenny Alvarado, quien en este acto se aboca del presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado D.J.P.P., titular de la cedula de identidad V- 16.235.792, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida de privación de libertad en la audiencia de flagrancia. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden cada uno por separado: D.J.P.P., titular de la cedula de identidad V- 16.235.792: “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, invoco en este acto el principio de comunidad de las pruebas, siempre y cuando favorezcan a mi defendida y ratifico escrito de fecha 17-03-2014 y solicito mi representado sea trasladado al centro penitenciario de San Felipe. Es todo. UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Como punto previo se declara SIN LUGAR, las excepciones planteada por la defensa privada, y se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promoverte. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada por estar dentro del lapso de ley y por estar ajustadas a derecho las testimoniales promovidas. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: D.J.P.P., titular de la cedula de identidad V- 16.235.792: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representada, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda .QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad a la imputada D.J.P.P., titular de la cedula de identidad V- 16.235.792, y que se siga cumpliendo en el CENTRO PENITENCIARIO DEL CEPELLO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y no se acuerda el traslado a San Felipe, por lo que se ordene oficiar a la Ministra de Penitenciaria a fin de que ordene lo conducente en realización al cambio de sitio de reclusión al centro penitenciario de san Felipe. SEXTO: Quedan los presentes notificados. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman 3:40 P.m…”

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Como punto previo se declara SIN LUGAR, las excepciones planteada por la defensa privada, y se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promoverte. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada por estar dentro del lapso de ley y por estar ajustadas a derecho las testimoniales promovidas. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad a la imputada D.J.P.P., titular de la cedula de identidad V- 16.235.792, y que se siga cumpliendo en el CENTRO PENITENCIARIO DEL CEPELLO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y no se acuerda el traslado a San Felipe, y en su lugar se ordena oficiar a la Ministra de Asuntos Penitenciarios, a fin de que ordene lo conducente en relación al cambio de sitio de reclusión al centro penitenciario de san Felipe.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. A.A.L.S.

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