Decisión nº PJ0122014001197 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001197

Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte demandante: A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.596, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: M.L.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 163.337.

Parte demandada: NAIRYM A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.969.546, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.596, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana NAIRYM A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.969.546, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 01 de julio de 2014, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 18 de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 29 de julio 2014.

En horas de despacho del día de hoy, 23 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 14/08/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.596, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio M.L.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 163.337, así como la asistencia de la ciudadana NAIRYM A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.969.546, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente:

Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño los fines de semanas, es decir los días sábados de 02:00pm a 06:00pm, y los días domingo de 11:00am a 05:00pm.

SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor de 01:00pm a 06:00pm, y el día de las madres compartirá con su progenitora.

TERCERO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, es decir, días de cumpleaños del niño, el mismo podrá compartir con su progenitor de 05:00pm a 08:00pm, el día del cumpleaños del progenitor el niño compartirá con el mismo de 05:00pm a 08:00pm, y el día del cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con la progenitora.

CUARTO: Los días denominados DIA DEL NIÑO, tomando en cuenta que dicha fiesta corresponde a los días domingos el niño podrá compartir con su progenitor de 11:00am a 05:00pm.

QUINTO: En las vacaciones de los carnavales del año 2015, el niño compartirá con el progenitor y las vacaciones de la Semana Mayor del mismo año el niño compartirá con la progenitora y los años sucesivos serán alternados

SEXTO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2014, el niño compartirá con el progenitor los días 24 y 31 de diciembre de 01:00pm a 05:00pm.

EN CUANTO A LO RELATIVO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN LAS PARTES ACUERDAN:

PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros N°. 0105-0055-967055-06543-7, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, ciudadana NAIRYM A.P.S., la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.125,00), mensuales de la siguiente forma: la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los días quince (15) y MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,00), los últimos de cada mes por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos.

SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por dicho concepto más el juguete correspondiente a la época.

TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas, las partes acuerdan en cubrir el 50% cada uno de los progenitores, los gastos que se generen por dichos conceptos cuando el niño lo requiera.

CUARTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de autos, una (01) vez al año, en el mes de marzo, de ropa y calzado, es decir cuatro (04) mudas de ropa adecuada al clima y edad del niño, en virtud del crecimiento y desarrollo del mismo.

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PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

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Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022014001197.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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