Decisión nº 930 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2014

204º y 155º

DEMANDANTE: C.M.M. titular de la cédula de identidad Nª V- 10.924.130.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA HERNÀNDEZ EVIES inscrita en el IPSA bajo el número 170.122

DEMANDADA: NAJI CHAMEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.194.015, en su condición de representante legal de la empresa RESTAURANTE EL BRASERO ROJA C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-M-2013-000359

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA MARISOL MARTÌNEZ asistida por la abogada PATRICIA HERNÀNDEZ EVIES contra: El ciudadano NAJI CHAMEN, en su condición de representante legal de la empresa RESTAURANTE EL BRASERO ROJO C.A todos arriba identificados, este Tribunal observa:

En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de 3 meses de canon de arrendamiento vencidos, por objeto de una casa ubicada en la Urbanización Prados del Golf, Tercera etapa, Nª 4-06, la obligación que aduce se evidencia en contrato privado celebrado entre las partes en fecha 15 de abril de 2012, titularidad del inmueble que ostenta la actora según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nª 35, folios del uno al siete, del protocolo primero, tomo decimosexto, tercer trimestre del año 1999, indicando estos como instrumentos fundamentales de la acción.

Ahora bien, vale resaltar lo expresado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Juzgado debe proceder seguidamente a señalar lo que establece el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Artículo 1. El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Por su parte el artículo 01 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Habitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explorador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República establecido en la Carta Magna.

Por consiguiente el procedimiento escogido por el aquí solicitante es el Cobro de Bolívares Vía Intimación, procedimiento especial para el cobro de cantidades de dinero adeudadas por instrumentos cambiarios, solicitando la aquí actora por medio de este procedimiento el pago de cánones de arrendamiento de una vivienda alquilada por su persona, exigencia esta que debe ventilarse por el procedimiento especial de arrendamiento por fuero de atracción, al ser la deuda adquirida consecuencia del uso de un inmueble destinado a vivienda, debiendo ventilarse el presente caso por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con preferencia a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de manera excluyente, por ser el cobro de la obligación consecuencia de un acto regido por la materia especial de arrendamiento. Y así se determina.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. E.C.G.

La Secretaria Accidental

Abg. P.A.

ECG/pa/cq.

Una vez examinado el instrumento en que se fundamenta la presente acción, (Contrato Privado de Arrendamiento de Vivienda), el cual riela a los folios Nueve (09) y Diez (10) del presente expediente, observa quien esto juzga el hecho que la obligación a exigir por parte de la actora es el cobro de cánones de arrendamiento de un inmueble destinado al uso de vivienda, obligación que según el fuero atrayente debe ventilarse por el procedimiento especial de arrendamiento y en el caso en concreto por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no por el procedimiento aquí escogido.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR