Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de septiembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.V.G., RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN T.C., J.A.P. y E.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 29.193, 112.366, 112.059, 123.194 y 143.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nº 68, tomo 1608-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.802.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000860.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.T.O., contra la Sociedad Mercantil Organización Mazva, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16/09/2014, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 27/05/2010, el cual cumplía funciones de control y supervisión de sala de los mesoneros y bartenders, control de asistencia, atención al público, y asignación de mesas en sala; alega que durante la relación de trabajo el ciudadano J.T. devengó un salario básico mensual de Bs.3.300,00, mas bonificación por producción, la cual a su decir era pagada de forma periódica y permanente; señala que el referido ciudadano cumplía una jornada laboral comprendida de martes a domingo desde las 7:00 p.m. a 3:00 a.m., razón por la cual alega que toda la jornada fue nocturna. Por otra parte alega que en fecha 30/04/2012, su representado renunció de forma voluntaria a su puesto de trabajo, siendo que la empresa demandada procedió al pago de la correspondiente liquidación en base al salario básico, pero sin tomar en cuenta las indemnizaciones reales que correspondían, en base a este argumento reclama los siguientes conceptos: días de descanso y feriados, diferencia de antigüedad, diferencia por pago de horas extras, diferencia de recargo por concepto de bono nocturno no cancelado; bono vacacional, diferencia por concepto de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del proceso, cuantificando la presente acción en la cantidad de Bs. 143.248,10; por otra parte alega que recibió la cantidad de Bs. 4.613,91, al finalizar la relación de trabajo; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, primeramente, admitió la prestación de servicios y su naturaleza laboral, fecha de ingreso y fecha de terminación alegada en el escrito libelar así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, el cargo alegado; así mismo, reconoció las funciones que el actor desempeñaba y el último salario básico indicado de Bs. 3.300,00, el día libre alegado, la jornada nocturna extraordinaria y el pago de Bs. 4.613,91, que fuere realizado al final de la relación de trabajo por concepto de liquidación de prestaciones sociales; por otra parte, negó que el trabajador devengase un bono por producción, negó el horario alegado por el actor, indicando que si bien su día libre eran los lunes, su horario era rotativo, expresando en razón de ello, que el actor laboraba una semana en el segundo turno y la siguiente en el tercero; negó adeudar al actor por concepto de diferencia de antigüedad, señalando que el actor no deduce de lo que dice corresponderle, lo recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales; negó adeudar cantidad alguna por concepto de diferencia de días feriados no cancelados conforme al salario real devengado, señalando que los días domingos y feriados trabajados fueron pagados con el respectivo recargo legal; rechazó que el accionante devengara comisiones, señalando que jamás fue acordado ni pactado ni pagado comisión alguna por la prestación de servicios que existió entre las partes; rechazó adeudar al trabajador cantidad por concepto de diferencia de pago de horas extras trabajadas y no canceladas conforme a las horas extras causadas y el salario real devengado, indicando que el actor no deduce las cantidades por tal concepto; contradijo adeudar cantidad por concepto de diferencia de recargo de bono nocturno no cancelado, señalando que el actor no deduce las cantidades por tal concepto; negó adeudar la cantidad por concepto de bono vacacional diferencia de utilidades, respectivamente, señalando que no indica la base salarial usada para el cálculo de estos conceptos por lo que son imprecisos; por último negó adeudar cantidad por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; en otro orden de ideas, señala y admite adeudar al trabajador diferencias por conceptos de: bono nocturno, Bs. 2.052,73; por concepto de horas extraordinarias nocturnas, Bs. 15.565.38; por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 536,09; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; por vacaciones vencidas y/o diferencias la cantidad de Bs. 994,87; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 972,77; por concepto de bono vacacional vencido y/o diferencias la cantidad de Bs. 464,27; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 486,38; por concepto de utilidades períodos anteriores y/o diferencias la cantidad de Bs. 1.327,53; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 351,22; por concepto de bono nocturno no cancelado y/o diferencias Bs. 2.975,50; asimismo alega que pagó al final de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 7.003,33, por concepto de adelantos de prestación de antigüedad e intereses y la cantidad de Bs.. 2.052,73 por concepto de pago indebido horas extraordinarias nocturnas por error de hecho, solicita se deduzca de lo adeudado la cantidad de Bs. 9.056,06, por lo que reconoce adeudar la cantidad de Bs. 14.617,94, por otra parte solicita se ordene la apertura cuenta a favor del trabajador, por la referida cantidad y solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

El a-quo, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2014, estableció que: “…la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, el cargo y las funciones desempeñada por el trabajador, el salario de Bs. 3.300, la renuncia del trabajador como causa de terminación de la relación laboral, que el día libre del actor en la semana era los días lunes, el pago de las prestaciones sociales por Bs. 4.613,91 aunque reconoce se les adeuda una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades periodos anteriores y utilidades fraccionadas lo cual arroja un monto total de Bs. 14.617,94, así mismo la demandada reconoció las horas extras laboradas por el trabajador aunque solo en un promedio de 44 semanales las cuales a su decir le fueron pagadas en su oportunidad y el reconocimiento de que el trabajador laboró en jornada nocturna señalando que cumplió también con su pago en la oportunidad legal correspondiente

(…).

En relación a la Bonificación de Producción que alega la parte demandante percibía en forma periódica y permanente y la cual no fue tomada en cuenta a su decir por la parte demandada para el cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, observa este Tribunal que como quiera que la accionada en juicio negó en forma expresa en la litis contestación que su representada le pagare al trabajador tal concepto, al tratarse tal negativa de un hecho absoluto, la carga probatoria laboral recaía sobre la parte demandante, quien no logró demostrar con las pruebas promovidas la procedencia de tal concepto y su incidencia en el salario normal. Así se establece.

En relación a los conceptos de Bono Vacacional y Diferencia de concepto de Utilidades que se demandan en el escrito libelar uno por la cantidad de Bs. 6.248,34 y el otro por Bs. 9.948,30, observa este Tribunal que como quiera que en la demanda no se indicó en forma expresa el periodo vacacional, la base salarial para su determinación ni los cálculos efectuados para llegar al monto que se reclama, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho del Bono Vacacional por resultar a todas luces indeterminado, de igual forma se declara su improcedencia por resultar a todas luces indeterminado, el concepto de utilidades dado que no se indicó tampoco a cual ejercicio fiscal corresponde tal reclamación, la base salarial para su determinación ni los cálculos efectuados para llegar al monto que se peticiona. Así se establece.

Ahora bien, en relación al reclamo que se hace en el escrito libelar de Horas Extras Trabajadas y No Pagadas conforme a las horas extras causadas y al salario real devengado: observa este Tribunal que para tal calculo el actor incluyó dentro del salario base de cálculos la Bonificación de Producción denominada en esta oportunidad Comisión, cuya existencia tal y como se señaló con anterioridad no fue demostrada en la secuela probatoria.

En tal sentido este Tribunal a todo evento tomará por cierto los salarios básicos reflejados en los recibos de pagos promovidos y reconocidos por ambas partes en juicio los cuales corren insertos de los folios 6 al 89 y 111 al 152 del expediente, esto es el salario de Bs. 1.770 desde el inicio de la relación laboral (27 de mayo del 2010) lo que es igual a Bs. 59,00 diario y partir de agosto del 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril del 2012 Bs. 3.300,00 mensual es decir Bs. 110,00 diario.

Por otra parte la demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio que pagó las horas extraordinarias laboradas por el trabajador, tal y como consta en los recibos de pagos.

Ahora bien, como quiera que la actora reclama este concepto desde mayo del 2011, este Tribunal habiendo verificado los recibos de pago ut-supra que van desde los folios 77 al 89 y 132 al 152 del expediente, observa que de los mismos se desprenden algunas diferencias entre las horas extras demandadas por el trabajador y las que se reflejan en dichos recibos, dando este tribunal por cierto que las horas extraordinarias laboradas por el accionante durante este periodo de mayo del 2011 hasta abril del 2012 son las que se reflejan en dichas documentales. Así se establece.

De un simple calculo aritmético tomando como medida los recibos de pago inserto a los folios 134 al 135 del expediente, se desprende que siendo el salario para junio del 2011 del trabajador Bs. 59,00 diario esto dividido / entre 7 horas, (dado que la jornada era nocturna), nos arroja un total de Bs. 8,43 por hora y por recargo del 50% por hora extra nos da Bs. 4,21 que sumado a su vez al valor hora de Bs. 8,43 arroja Bs. 12,64 el valor de 1 hora extraordinaria. Luego de estos recibos se desprende que el trabajador laboró en este mes de junio 2011, 44 horas extraordinarias las cuales multiplicadas a su vez por x Bs. 12,64 nos da un total por este concepto de Bs. 556,16. De igual forma se desprende de los recibos ut-supra que la demandada canceló por este concepto Bs. 674,96, en dos parte que hacen Bs. 337,48 cada uno. Realizado este mismo calculo, según los recibos de pago que van de los folios 77 al 89 y 132 al 152 del expediente correspondientes desde el mes de mayo del 2011 (siendo que es a partir de esta fecha que el actor demanda horas extraordinarias), observa este Tribunal que la accionada en juicio pagó siempre lo que le correspondía al trabajador por horas extras laboradas incluso en ocasiones por encima de los limites contemplados en la legislación laboral tal y como ocurrió en el ejemplo ut-supra, de donde resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de este concepto que se demanda. Así se establece.

Seguidamente pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de lo pagado por la parte accionada por Horas Extras a los fines de determinar el monto pagado demás para así poder establecerse sobre la condena final la compensación de deuda correspondiente.

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el reclamo que hiciera el actor de Diferencia de Pago de Horas Extras Trabajadas y no canceladas, y al haber la demandada pagado por este concepto una cantidad superior con un excedente de Bs. 2.390,21 este monto deberá ser compensado al monto total que arroje la definitiva. Así se establece.

En relación, a los días de Descanso y Feriados demandados como laborados y no pagados, observa quien decide, que la parte demandada en la litis contestación adujo que los días de descanso/ feriados laborados por el trabajador se los había pagado tal y como constaba en los recibos de pago promovidos.

Ahora bien de una revisión a tales recibos, se observa que no se reflejan allí todos los días demandados como feriados y de descanso en el escrito libelar, de modo que al desconocer la accionada los días feriados y de descanso distintos a los que se indican en los recibos de pago promovidos y reconocidos por ambas partes en juicio, la carga probatoria laboral recaía sobre este particular en la parte demandante, quien debía llevar al convencimiento del Sentenciador que el trabajador laboró además de los días que allí se señalan otros días de descanso y feriados distintos, lo cual no hizo, razón por la cual quien decide da por cierto que los días de descanso y feriados laborados por el trabajador durante la relación laboral son únicamente los que se reflejan en los recibos de pago ut-supra. Así se establece.

En otro sentido, observa este Tribunal que tal y como ocurrió con el reclamo de Horas Extras, el actor hace los cálculos incluyendo dentro del salario la Bonificación de Producción denominada en esta oportunidad Comisión, cuya existencia tal y como se señaló con anterioridad no fue demostrada en la secuela probatoria. En tal sentido este Tribunal da a todo evento por cierto los salarios básicos reflejados en los recibos ut-supra es decir Bs. 1.770 desde el inicio de la relación laboral (27 de mayo del 2010) lo que es igual a Bs. 59,00 diario y partir de agosto del 2012 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril del 2012 Bs. 3.300,00 mensual es decir Bs. 110,00 diario.

A los fines de entrar a determinar si la demandada pago bien tal concepto observamos que de un simple calculo aritmético tomando como medida los recibos de pago promovidos por ambas partes inserto a los folios 60, 61,111 y 112 del expediente, se desprende que siendo el salario para junio del 2010 del trabajador Bs. 59,00 diario y tomando en cuenta el recargo del 50% establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por día feriado nos arroja un total de 29,5 que sumado a su vez al salario diario de Bs. 59 ,00 nos arroja Bs. 88,5 el valor del trabajo e 1 día feriado. Luego consta en estos recibos que el trabajador laboró en este mes de junio 5 días de descanso/feriados los cuales multiplicadas a su vez por x Bs. 88,50 nos da un total por este concepto de Bs. 442,50. Ahora bien, consta también de tales recibos de pago que la demandada cancelo por este concepto Bs. 177,00 y luego Bs. 265,50 haciendo un total de Bs. 442,50. Así las cosas, realizado este mismo calculo, en los restantes recibos de pago observa este Tribunal que la accionada en juicio pagó siempre lo que le correspondía al trabajador por concepto de días Feriados/ Descanso trabajados, de donde resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de este concepto que se demanda. Así se establece.

En cuanto a la reclamación que se hace en el libelo de la demanda de Bono Nocturno, tenemos que el accionante en juicio señaló que su jornada de trabajo era de martes a domingo de 7pm a 3am, con la excepción de los días lunes que tenía libre, señalando que toda su jornada era nocturna.

Por su parte la demandada señaló en el escrito de contestación a la demanda que era cierto que su día libre a la semana era los días lunes, y que el trabajador laboró en jornada extraordinaria nocturna, que a su decir dicha jornada era de manera consecutiva y rotativa, una semana en el segundo turno que es de martes a domingo, de 11:00 am a 3:00 pm y de 4:00 pm a 7:00 pm y la siguiente, en el tercer turno que es de martes a domingo de 6:30 pm a 10:00 pm y de 11:00pm a 1:00 am.

Sobre este particular tenemos que la carga probatoria laboral recaía sobre la parte demandada por tratarse de un hecho nuevo y como quiera que esta parte no logró demostrar que el horario o jornada de trabajo del accionante fuera la alegada por el en la litis contestación, este Juzgado da por cierto que la misma era la señalada en el escrito libelar esto es de 7pm a 3am, siendo toda la jornada nocturna. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que consta en los recibos de pagos ut-supra que la accionada le pagaba en forma mensual al actor este concepto de bono nocturno, debiendo pasar este Tribunal a determinar si existe alguna diferencia que por este concepto debe pagar la accionada al demandante, para lo cual será tomado en cuenta los salarios básicos reflejados en los recibos de pago, es decir Bs. 1.770 desde el inicio de la relación laboral (27 de mayo del 2010) lo que es igual a Bs.. 59,00 diario y partir de agosto del 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril del 2012 Bs. 3.300,00 mensual es decir Bs. 110,00 diario, incluyendo el recargo del 30% por bono nocturno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en la forma que sigue a continuación:

En consecuencia, siendo que existe una diferencia por este concepto a favor del trabajador-actor se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante en juicio por diferencia de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 11.147,60. Así se establece.

En relación al reclamo de Prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, como quiera que tal y como lo reconoció la propia demandada en la contestación a la demanda existe una diferencia a pagarle al actor por tal concepto, este Tribunal declara su procedencia en derecho y ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, debiendo servirse el auxiliar de justicia para calcular el salario integral devengado por el trabajador de los recibos de pagos consignados a los autos (folios 60 al 107 y 111 al 152) verificando de allí lo correspondiente por salario básico + lo correspondiente por días de descanso/feriados, horas extras hasta abril del 2011 ya que a partir de mayo del 2011 deberá tomará en cuenta los montos que se reflejan en el presente fallo+ de igual forma en relación a lo correspondiente por bono nocturno tomará en cuenta los montos que se reflejan en el presente fallo + lo correspondiente por alícuota utilidades calculado sobre el mínimo legal de los 15 días establecido en el artículo 174 ejusdem, lo cual se corresponde con la documental inserta al folio 57 del expediente donde consta que la accionada pagaba por tal concepto 15 días y no 30 días como lo alegare la accionante en su escrito libelar + alícuota bono vacacional calculado sobre lo base de lo establecido en los artículo 219 y 223 ejusdem. Así se establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral y de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario Integral = Salario fijo + incidencia de domingos/feriados + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

27/05/2010 al 27/05/2011 = 45 días X salario integral.

27/05/2011 al 30/04/2012= 55 días + 5 adicionales (Art. 108 Parágrafo Primero literal c)= 60 días + 2 días adicionales (Art. 71 Reglamento de la Ley del Trabajo) X salario integral.

Determinado como sea lo que le corresponda al accionante por Prestación de Antigüedad se efectuará la deducción de lo recibido por adelanto de este concepto de Bs. 7.003,33 tal y como consta en la documental inserta al folio 157 del expediente, reconocida por la parte contraria. Así se establece.

De igual forma se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada como sea dicha cantidad el experto deberá deducir la cantidad de Bs.. 1.077,37 recibido como adelanto por el trabajador por dicho concepto tal y como consta en la documental inserta al folio 157 del expediente. Así se establece.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Tribunal que la parte demandada reconoció tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral de juicio adeudarle al extrabajador otros conceptos laborales distintos a los que fueron demandados en el petitum del escrito libelar, tales como vacaciones y/o Diferencias, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades periodos anteriores y/o diferencias, Utilidades Fraccionadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y velando por el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos laborales, se ordena a la demandada a su cancelación. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y, desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados en el presente fallo hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta el ciudadano J.T. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ORGANIZACION MAZVA, C.A. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que en la audiencia de juicio solicitó al Tribunal que tomará en cuanta una demanda, efectuada contra la misma empresa ante esta jurisdicción laboral, donde se ordenaba el pago por bono de producción (indistintamente el motivo por el cual se le condenaba), siendo que el a quo no tomó en cuenta su pedimento, con el cual demostraba la existencia de dicho concepto, por lo que en razón de ello solicita que sea considerada como fuente de prueba y como indicio para la demostración del pago por este concepto demandado; señala que yerra el a quo, en relación a la no valoración de la prueba de exhibición del cartel del horario de trabajo, no obstante validó el horario expuesto en el escrito libelar; por último, indica que a pesar que la parte demandada admitió adeudar ciertos conceptos que efectivamente y que fueron condenados por el a quo, no obstante, tales conceptos están errados en los montos, ya que al condenarse la jornada como nocturna esta tiene incidencia en todos los conceptos condenados, por lo que pide se corrija este punto; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, solicitando en este sentido sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 60 al 89, de las cuales se evidencia: recibos de pago a nombre del accionante correspondiente al periodo junio/2010 a marzo/2012, de los cuales se desprenden el pago por concepto de: sueldo, días domingos, días laborados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas domingo, horas extra nocturnas domingo, bono nocturno, deducciones de ley y por concepto de inasistencia; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 90 al 107, de las cuales se evidencia: sobres de manila con el sello de la organización Mazva, C.A., siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada las impugnó, indicando que no emanaban de su representada; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales no merecen valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de originales de recibos de bono de producción, libros de asientos contables de la demandada, libros de relación de días domingos y feriados, cartel de horario y horas extras; al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo preguntó a la representación judicial de la parte demandada con referencia a tal exhibición, señalando que negaron de forma absoluta la cancelación de cualquier tipo de bonos y que en relación al resto de los pedimentos la parte accionante no aportó copias ni datos específicos de los documentos llamados a exhibir; en este sentido, considera esta alzada que los mismos no debieron admitirse al ser mal promovidos, pues no se señalaron los datos específicos de los precitados documentos, ni se anexaron copias de los originales de cuya exhibición se solicita (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), siendo que las instrumentales marcadas “C” cursantes a los folios 99 al 107, son fotos de recibos de pagos las cuales quedaron desechadas del presente proceso, toda vez que vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos F.M., F.O. y J.C., titulares de la cédula de identidad Nº 12.550.588, 82.055.002 y 13.712.780, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante al folio 110, de la cual se evidencia: planilla relacionada con la hoja de vida del trabajador, de la cual se desprende que la fecha de ingreso fue el día 27/08/2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 111 al 152, de las cuales se evidencia: recibos de pago; las cuales también fueron promovidos por la parte demandante y valorados supra. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 153 al 156, de las cuales se evidencia: recibos de pago por concepto de bono de alimentación, vacaciones 2012, adelanto de prestaciones sociales y utilidades 2011, de las cuales se desprende pagos realizado por los referidos conceptos, siendo reconocidos por la parte actora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 157, de la cual se evidencia recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.T., del cual se desprende pago realizado por concepto de liquidación de prestaciones sociales en fecha 24/04/2012, con base a un salario fijo mensual de Bs. 3.300, 00, prestación de antigüedad 100 días, diferencia de prestación de antigüedad 20 días, utilidades 5 días, vacaciones fraccionadas 14, 67 días, bono vacacional fraccionado 7, 33, por la cantidad total de Bs. 4.613, 91; siendo reconocido por la parte actora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 158, de la cual se evidencia copia de horario de trabajo, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora alegando que se trata de una copia simple y al no estar firmado ni sellado por la Inspectoría del trabajo, carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.R., M.A. y M.I., titulares de la cédula de identidad Nº 10.866.189, 15.665.339 y 11.558.236, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que en la audiencia de juicio solicitó al Tribunal que tomará en cuanta una demanda efectuada contra la misma empresa ante esta jurisdicción laboral, donde la sentencia ordenaba el pago del bono de producción (indistintamente el motivo por el cual se le condenaba), siendo que el a quo no tomó en cuenta su pedimento, con el cual, en su decir, demostraba la existencia de dicho concepto; al respecto, vale señalar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se colige que dicho pedimento deviene en contrario a derecho, toda vez que es carga procesal de las partes el promover los medios probatorios en oportunidad que legalmente corresponda (ver artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, en la primigenia audiencia preliminar, lo cual no se hizo en el presente asunto, por lo que al solicitarse dicho pedimento en la audiencia de juicio, su admisión implicaba la trasgresión del debido proceso, por cuanto se reabre un lapso procesal ya precluido, y se concede una ventaja indebida a la parte que lo solicita, cuestión esta que de acuerdo con el principio de legalidad (ver artículo 11 ejusdem) no puede realizar el juzgador, es decir, lo peticionado conllevaba a una vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, que le cercenaría su derecho a tener una tutela judicial efectiva, amen que el Tribunal estaría, en todo caso, supliendo una defensa de parte, siendo que al no hacerse en los términos expuestos supra, dicho pedimento deviene en improcedente, al ser extemporáneo por preclusivo, amen que la litis se trabó con base a los expuesto en el escrito libelar y a la contención realizada por la demandada en la contestación de la demanda. Así se establece.

Así mismo, señaló que yerra el a quo, en relación a la no valoración de la prueba de exhibición del cartel del horario de trabajo, no obstante validó el horario de trabajo expuesto en el escrito libelar; al respecto, se indica que tal pedimento carece de asidero jurídico, toda vez que este Tribunal al momento de apreciar las pruebas, no les concedió a este medio de prueba valor probatorio, estableciendo que no debieron admitirse al ser promovidos de forma ilegal, pues no se señalaron los datos específicos de los precitados documentos, ni se anexaron copias de los originales de cuya exhibición se solicita (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Por último, indica que a pesar que la parte demandada admitió adeudar ciertos conceptos, y que efectivamente fueron condenados por el a quo, no obstante, los mismos están errados en los montos, ya que al condenarse la jornada como nocturna esta tiene incidencia en todos los conceptos condenados, por lo que pide se corrija este punto; ahora bien, al respecto se indica que efectivamente al apelante le asiste el derecho, pues de la forma como el a quo ordenó su pago se puede concluir que ratificó los montos señalados por la demandada por tales conceptos, siendo que a los folios 169, 170 y 176 del presente expediente (contestación de la demanda) se observa que el salario base utilizado por la demandada incluye solo la incidencia del bono nocturno pagado por la demandada, por lo que, visto que anteriormente se determinó que la demandada pago tal concepto (bono nocturno) de manera deficiente, lo correcto es realizar un recalculo de los conceptos de vacaciones y/o Diferencias, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades periodos anteriores y/o diferencias, Utilidades Fraccionadas tomando en consideración lo establecido por el a quo al folio 221 del presente asunto, a los fines de determinar las cantidades correctas adeudadas al accionante. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, el cargo y las funciones desempeñada por el trabajador, el salario de Bs. 3.300, la renuncia del trabajador como causa de terminación de la relación laboral, que el día libre del actor en la semana era los días lunes, el pago de las prestaciones sociales por Bs. 4.613,91…”. Así se establece.-

Que “…reconoce se les adeuda una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades periodos anteriores y utilidades fraccionadas lo cual arroja un monto total de Bs. 14.617,94…”. Así se establece.-

Que “…la demandada reconoció las horas extras laboradas por el trabajador aunque solo en un promedio de 44 semanales las cuales a su decir le fueron pagadas en su oportunidad y el reconocimiento de que el trabajador laboró en jornada nocturna señalando que cumplió también con su pago en la oportunidad legal correspondiente…”. Así se establece.-

Que en relación a la “…Bonificación de Producción que alega la parte demandante percibía en forma periódica y permanente (…) observa este Tribunal que como quiera que la accionada en juicio negó en forma expresa en la litis contestación que su representada le pagare al trabajador tal concepto, al tratarse tal negativa de un hecho absoluto, la carga probatoria laboral recaía sobre la parte demandante, quien no logró demostrar con las pruebas promovidas la procedencia de tal concepto y su incidencia en el salario normal…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta a los conceptos de “…Bono Vacacional y Diferencia de concepto de Utilidades que se demandan en el escrito libelar uno por la cantidad de Bs. 6.248,34 y el otro por Bs. 9.948,30, observa este Tribunal que como quiera que en la demanda no se indicó en forma expresa el periodo vacacional, la base salarial para su determinación ni los cálculos efectuados para llegar al monto que se reclama, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho del Bono Vacacional por resultar a todas luces indeterminado, de igual forma se declara su improcedencia por resultar a todas luces indeterminado, el concepto de utilidades dado que no se indicó tampoco a cual ejercicio fiscal corresponde tal reclamación, la base salarial para su determinación ni los cálculos efectuados para llegar al monto que se peticiona…”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo de “…Horas Extras Trabajadas y No Pagadas conforme a las horas extras causadas y al salario real devengado: observa este Tribunal que para tal calculo el actor incluyó dentro del salario base de cálculos la Bonificación de Producción denominada en esta oportunidad Comisión, cuya existencia tal y como se señaló con anterioridad no fue demostrada en la secuela probatoria.

En tal sentido este Tribunal a todo evento tomará por cierto los salarios básicos reflejados en los recibos de pagos promovidos y reconocidos por ambas partes en juicio los cuales corren insertos de los folios 6 al 89 y 111 al 152 del expediente, esto es el salario de Bs. 1.770 desde el inicio de la relación laboral (27 de mayo del 2010) lo que es igual a Bs. 59,00 diario y partir de agosto del 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril del 2012 Bs. 3.300,00 mensual es decir Bs. 110,00 diario.

Por otra parte la demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio que pagó las horas extraordinarias laboradas por el trabajador, tal y como consta en los recibos de pagos.

Ahora bien, como quiera que la actora reclama este concepto desde mayo del 2011, este Tribunal habiendo verificado los recibos de pago ut-supra que van desde los folios 77 al 89 y 132 al 152 del expediente, observa que de los mismos se desprenden algunas diferencias entre las horas extras demandadas por el trabajador y las que se reflejan en dichos recibos, dando este tribunal por cierto que las horas extraordinarias laboradas por el accionante durante este periodo de mayo del 2011 hasta abril del 2012 son las que se reflejan en dichas documentales…”. Así se establece.-

Que “…el salario para junio del 2011 del trabajador Bs. 59,00 diario esto dividido / entre 7 horas, (dado que la jornada era nocturna), nos arroja un total de Bs. 8,43 por hora y por recargo del 50% por hora extra nos da Bs. 4,21 que sumado a su vez al valor hora de Bs. 8,43 arroja Bs. 12,64 el valor de 1 hora extraordinaria. Luego de estos recibos se desprende que el trabajador laboró en este mes de junio 2011, 44 horas extraordinarias las cuales multiplicadas a su vez por x Bs. 12,64 nos da un total por este concepto de Bs. 556,16. De igual forma se desprende de los recibos ut-supra que la demandada canceló por este concepto Bs. 674,96, en dos parte que hacen Bs. 337,48 cada uno. Realizado este mismo calculo, según los recibos de pago que van de los folios 77 al 89 y 132 al 152 del expediente correspondientes desde el mes de mayo del 2011 (siendo que es a partir de esta fecha que el actor demanda horas extraordinarias), observa este Tribunal que la accionada en juicio pagó siempre lo que le correspondía al trabajador por horas extras laboradas incluso en ocasiones por encima de los limites contemplados en la legislación laboral tal y como ocurrió en el ejemplo ut-supra, de donde resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de este concepto que se demanda…”. Así se establece.-

Que se procede a “…efectuar el cálculo de lo pagado por la parte accionada por Horas Extras a los fines de determinar el monto pagado demás para así poder establecerse sobre la condena final la compensación de deuda correspondiente.

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el reclamo que hiciera el actor de Diferencia de Pago de Horas Extras Trabajadas y no canceladas, y al haber la demandada pagado por este concepto una cantidad superior con un excedente de Bs. 2.390,21 este monto deberá ser compensado al monto total que arroje la definitiva…”. Así se establece.-

Que en relación al cobro de días de Descanso y Feriados demandados como laborados y no pagados se tienen “…por cierto que los días de descanso y feriados laborados por el trabajador durante la relación laboral son únicamente los que se reflejan en los recibos de pago ut-supra...”. Así se establece.

Que “…observa este Tribunal que tal y como ocurrió con el reclamo de Horas Extras, el actor hace los cálculos incluyendo dentro del salario la Bonificación de Producción denominada en esta oportunidad Comisión, cuya existencia tal y como se señaló con anterioridad no fue demostrada en la secuela probatoria. En tal sentido este Tribunal da a todo evento por cierto los salarios básicos reflejados en los recibos ut-supra es decir Bs. 1.770 desde el inicio de la relación laboral (27 de mayo del 2010) lo que es igual a Bs. 59,00 diario y partir de agosto del 2012 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril del 2012 Bs. 3.300,00 mensual es decir Bs. 110,00 diario.

A los fines de entrar a determinar si la demandada pago bien tal concepto observamos que de un simple calculo aritmético tomando como medida los recibos de pago promovidos por ambas partes inserto a los folios 60, 61,111 y 112 del expediente, se desprende que siendo el salario para junio del 2010 del trabajador Bs. 59,00 diario y tomando en cuenta el recargo del 50% establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por día feriado nos arroja un total de 29,5 que sumado a su vez al salario diario de Bs. 59 ,00 nos arroja Bs. 88,5 el valor del trabajo e 1 día feriado. Luego consta en estos recibos que el trabajador laboró en este mes de junio 5 días de descanso/feriados los cuales multiplicadas a su vez por x Bs. 88,50 nos da un total por este concepto de Bs. 442,50. Ahora bien, consta también de tales recibos de pago que la demandada cancelo por este concepto Bs. 177,00 y luego Bs. 265,50 haciendo un total de Bs. 442,50. Así las cosas, realizado este mismo calculo, en los restantes recibos de pago observa este Tribunal que la accionada en juicio pagó siempre lo que le correspondía al trabajador por concepto de días Feriados/ Descanso trabajados, de donde resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de este concepto que se demanda…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al “…Bono Nocturno (…) este Juzgado da por cierto que la misma era la señalada en el escrito libelar esto es de 7pm a 3am, siendo toda la jornada nocturna. (…)

En tal sentido, tenemos que consta en los recibos de pagos ut-supra que la accionada le pagaba en forma mensual al actor este concepto de bono nocturno, debiendo pasar este Tribunal a determinar si existe alguna diferencia que por este concepto debe pagar la accionada al demandante, para lo cual será tomado en cuenta los salarios básicos reflejados en los recibos de pago, es decir Bs. 1.770 desde el inicio de la relación laboral (27 de mayo del 2010) lo que es igual a Bs.. 59,00 diario y partir de agosto del 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril del 2012 Bs. 3.300,00 mensual es decir Bs. 110,00 diario, incluyendo el recargo del 30% por bono nocturno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en la forma que sigue a continuación:

En consecuencia, siendo que existe una diferencia por este concepto a favor del trabajador-actor se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante en juicio por diferencia de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 11.147,60...”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo de “…Prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, como quiera que tal y como lo reconoció la propia demandada en la contestación a la demanda existe una diferencia a pagarle al actor por tal concepto, este Tribunal declara su procedencia en derecho y ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, debiendo servirse el auxiliar de justicia para calcular el salario integral devengado por el trabajador de los recibos de pagos consignados a los autos (folios 60 al 107 y 111 al 152) verificando de allí lo correspondiente por salario básico + lo correspondiente por días de descanso/feriados, horas extras hasta abril del 2011 ya que a partir de mayo del 2011 deberá tomará en cuenta los montos que se reflejan en el presente fallo+ de igual forma en relación a lo correspondiente por bono nocturno tomará en cuenta los montos que se reflejan en el presente fallo + lo correspondiente por alícuota utilidades calculado sobre el mínimo legal de los 15 días establecido en el artículo 174 ejusdem, lo cual se corresponde con la documental inserta al folio 57 del expediente donde consta que la accionada pagaba por tal concepto 15 días y no 30 días como lo alegare la accionante en su escrito libelar + alícuota bono vacacional calculado sobre lo base de lo establecido en los artículo 219 y 223 ejusdem. Así se establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral y de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario Integral = Salario fijo + incidencia de domingos/feriados + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

27/05/2010 al 27/05/2011 = 45 días X salario integral.

27/05/2011 al 30/04/2012= 55 días + 5 adicionales (Art. 108 Parágrafo Primero literal c)= 60 días + 2 días adicionales (Art. 71 Reglamento de la Ley del Trabajo) X salario integral.

Determinado como sea lo que le corresponda al accionante por Prestación de Antigüedad se efectuará la deducción de lo recibido por adelanto de este concepto de Bs. 7.003,33 tal y como consta en la documental inserta al folio 157 del expediente, reconocida por la parte contraria…”. Así se establece.-

Que se ordena la realización de una “…experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada como sea dicha cantidad el experto deberá deducir la cantidad de Bs.. 1.077,37 recibido como adelanto por el trabajador por dicho concepto tal y como consta en la documental inserta al folio 157 del expediente…”.

Que en virtud que la “…parte demandada reconoció tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral de juicio adeudarle al extrabajador otros conceptos laborales distintos a los que fueron demandados en el petitum del escrito libelar, tales como vacaciones y/o Diferencias, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades periodos anteriores y/o diferencias, Utilidades Fraccionadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y velando por el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos laborales, se ordena a la demandada a su cancelación…”, tal como se estableció supra, dichos conceptos deberán ser recalculados por el experto designado; por lo que adicionará a las precitadas cantidades, el diferencial que por bono nocturno estableció el a quo, al folio 221 del expediente, debiendo realizar las operaciones aritméticas de rigor a los fines de determinar las cantidades que en definitiva por estos conceptos corresponde al accionante. Así se establece.-

Que de conformidad con el “…artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación…”. Así se establece.-

Que se condena a la “…parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y, desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados en el presente fallo hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.T.O. contra la Sociedad Mercantil Organización Mazva, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000860.-

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