Decisión nº 0090 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Actividad Agropecuaria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº S-0579.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Z.B.C., de nacionalidad Española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.883.154, de este domicilio, actuando en representación de los Ciudadanos C.A.C.B., S.R.C.B. y Z.N.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.493.838, V-17.775.720 y V-18.942.054, respectivamente, según consta de Poder General debidamente otorgado por ante la Notaría de D. ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO, LA LAGUNA TENERIFE, ESPAÑA, según consta de Primer Folio BR8522822 y sus folios siguientes signados bajo los números BR8522811, BR8522810, BR8522809, BR8522808, BR8522807, BR5822806 y foliatura interna bajo los números 1 al 12, Apostillado según Convención de la Haya de 5 de Octubre de 1961.

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos J.C.S.A. y E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.915 y 116.283 respectivamente,

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 22/07/2014, incoada por la ciudadana Z.B.C., de nacionalidad Española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.883.154, de este domicilio, actuando en representación de los Ciudadanos C.A.C.B., S.R.C.B. y Z.N.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.493.838, V-17.775.720 y V-18.942.054, respectivamente, según consta de Poder General debidamente otorgado por ante la Notaría de D. ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO, LA LAGUNA TENERIFE, ESPAÑA, según consta de Primer Folio BR8522822 y sus folios siguientes signados bajo los números BR8522811, BR8522810, BR8522809, BR8522808, BR8522807, BR5822806 y foliatura interna bajo los números 1 al 12, Apostillado según Convención de la Haya de 5 de Octubre de 1961, asistida en este acto por los abogados en ejercicio J.C.S.A. y E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.915 y 116.283 respectivamente, sobre un lote de terreno constante de ochenta y tres hectáreas (83 Has) aproximadamente, ubicado en la finca denominada El Campillo, carretera Vía Socremo, casa sin número, local Sector Algarrobo Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hermanos Guevara, SUR: Terrenos ocupados por L.H., ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Guevara y OESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Suárez, según lo establecido en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 22/07/2014, este Tribunal acordó darle entrada bajo el Nº S-0579, nomenclatura particular de este Juzgado, así mismo en fecha 28/07/2014, se fijó inspección judicial para el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), a las doce del día (12:00 p.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado de personal adscrito a este d.T., asimismo se instó a la parte interesada de hacerse acompañar de un técnico o experto en materia Agraria provisto de GPS, para la respectiva asesoría del Juzgado, siendo practicada dicha inspección en la fecha fijada tal como consta desde el folio 66 hasta el folio 68 ambos inclusive de la presente solicitud.

En fecha 11/08/2014, se recibió el respectivo Informe constante de 03 folios útiles y un (01) anexo, relacionado con Inspección Judicial realizada en fecha 05/08/2014 en el lote de terreno en cuestión.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida preventiva innominada de protección a la actividad agro-productiva, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1080 de fecha siete (07) de julio de 2011 caso “Yovanny Jimenez y Otros”, como sigue:

…la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias…

(Negritas y subrayado de este tribunal).

De lo anterior, sumado a las potestades oficiosas contenidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez agrario dictara de oficio, las medidas preventivas que:

Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se concluye que se trata de un poder especial que concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez o Jueza Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y esta inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

El objeto de la norma precedentemente trascrita, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud en fecha 05 de agosto del 2014 que corre inserta desde el folio 66 hasta el folio 68 ambos inclusive de la presente solicitud, a saber:

“Omisis… En el día de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno denominado “Finca El Campillo”, ubicado en la carretera vía Socremo, casa S/N, Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 28 de julio de 2014. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde esta constituido el tribunal se encuentran presente la Ciudadana Z.B.C., Extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.883.154, asistida en este acto por el Abogado J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.915. Se designa al Ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.517.551, Técnico Agrónomo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que una vez constituidos en el sitio objeto de inspección se encontró ocupando a la Ciudadana FRAIDELIS DEL C.S.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.546.617, asistida en este acto por el Abogado C.R.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.723. El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy, y asesoramiento del Experto designado deja constancia de una actividad agrícola constituida por una siembra de naranja bajo las siguientes coordenadas referenciales: P1 E523095 N1174147 y P2 E523051 N1174793; igualmente se deja constancia de una actividad pecuaria comprendida por 33 novillos ubicados bajo las siguiente coordenada referencial: Pu E523095 N1174147; 44 ovejas, 6 cabras, 5 gallinetas, 3 equinos, 4 cerdas, 6 lechones, 1 berraco y 63 conejos. El Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado la existencia de unas bienhechurías constituidas por: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, piso de terracota y techo de platabanda con un deposito anexo; un (1) deposito construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y casa de habitación familiar anexa construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento pulido; una (1) vaquera con estructura de hierro y techo de zinc, con brete y una (1) romana de 5.000 Kg.; un (1) tanque de concreto para almacenamiento de agua; cinco (5) tanquillas de concreto, un (1) gallinero construido con paredes de bloque, tela gallinera y techo de zinc; una (1) cochinera construida con estructura de hierro, pared de concreto y techo de zinc; un (1) deposito de gasoil construido con piso de cemento, paredes de bloque, cerca de alfajor y techo de zinc; una (1) casilla para planta eléctrica construida con paredes de bloque y techo de zinc; cercas perimetrales e internas construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas e implementos agrícolas. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederles un lapso de 05 días de despacho para que consignen el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 03:20 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, considera necesario ésta Juzgadora, transcribir las conclusiones del informe técnico realizado por el Ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.517.551, T.S.U, Técnico Agrario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignado en fecha 11 de agosto de 2014; sobre el lote de terreno en cuestión, a saber:

Omisis… El predio inspeccionado se observó una notable presencia de maleza en los potreros y el cultivo de naranja lo que incide notablemente en la producción y rendimiento tanto de los cítricos como del aspecto corporal de los animales. Se observó en los potreros pasto estrella (Cynodon sp) con muy poca oferta forrajera los animales presentan un aspecto corporal en regulares condiciones, el techo de los corrales se encuentran bastante deteriorados, la producción de un área de cultivo de 41 ha con 6.263 m2, que debería ser de un aproximado de 100 toneladas, además el sistema de riego fue dañado por mala aplicación de la labranza produciría mucho menos del 30 % de la producción total..Uno de los equinos presentaba una herida bastante fe en una de sus patas, En general las condiciones generales del Fundo Inspeccionado están muy por debajo de un fundo como mejores labores agronómicas y atención médica veterinaria adecuada. …..

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  1. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  2. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  3. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agropecuaria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agrícola a preservar.

Ahora bien, quien aquí decide apercibe que el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida de Protección, tal consta según informe consignado por el Experto designado en la inspección de fecha 05 de agosto de 2014, realizada por este Juzgado, que corre inserta desde el folio 66 al folio 68 de la presente solicitud, que en el referido fundo se encuentra constituido por 82 hectáreas con 3951 M2, de los cuales 41 hectáreas con 6.263 M2, se encuentran cultivados de Naranjas en buenas condiciones fitosanitarias, el resto del predio se encuentra una producción constituida por animales de diversas especiales tales como: 01 verraco, 06 lechones, 04 cerdas, 44 ovejos, 33 novillos, 73 conejos, 12 gallina, 01 gallo, 03 caballos, 02 vacas y 03 guineas; así como pasto estrella (Cynodon sp), infraestructura, maquinarias y equipos para trabajar dicho predio.

Aunado a lo anterior para esta Juzgadora es importante señalar o traer a las actas procesales el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:

…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…

(Negritas y subrayado de este tribunal)

Así lo expuesto, considera la necesidad de establecer la posible vigencia de una Medida Autónoma en caso de protección a la continuidad de la producción, debe esta sentenciadora determinar, lo siguiente:

Tomando y analizando el Informe Técnico presentado por el Ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.517.551, T.S.U, Técnico Agrario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignado en fecha 11 de agosto de 2014, cursante desde el folio 76 hasta el folio 80 ambos inclusive de la presente solicitud, decreta: Medida Cautelar Provisional a favor de los cultivos de cítricos según referencia se encuentran en las siguientes Coordenadas: P1 E: 523095 N:1174147; P2 E:523287 N:114223; los cuales se encuentran en una extensión de terreno de 41 hectáreas con 6.263 M2, así como en la producción de animales de diversas especiales tales como: 01 verraco, 06 lechones, 04 cerdas, 44 ovejos, 33 novillos, 73 conejos, 12 gallina, 01 gallo, 03 caballos, 02 vacas y 03 guineas, según referencia se encuentran en las siguientes Coordenadas: PU E: 523095 N:1174147; el cual forma parte de una extensión mayor de un lote de terreno de 82 hectáreas con 3951 M2, denominado El Campillo, carretera Vía Socremo, casa sin número, local Sector Algarrobo Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hermanos Guevara, SUR: Terrenos ocupados por L.H., ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Guevara y OESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Suárez, según referencias se encuentra ubicado en las siguientes Coordenadas: P 20 N:522873; P 29 S:522789; P 10 E :523135; P 23 O:522525., considerando que el tiempo de la presente medida debe establecerse por cuatro (04) meses contados en días continuos a partir de la presente fecha.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección realizada y el informe del Experto designado en dicha inspección judicial y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, a favor de los cultivos de cítricos según referencia se encuentran en las siguientes Coordenadas: P1 E: 523095 N:1174147; P2 E:523287 N:114223; los cuales se encuentran en una extensión de terreno de 41 hectáreas con 6.263 M2, así como en la producción de animales de diversas especiales tales como: 01 verraco, 06 lechones, 04 cerdas, 44 ovejos, 33 novillos, 73 conejos, 12 gallina, 01 gallo, 03 caballos, 02 vacas y 03 guineas, según referencia se encuentran en las siguientes Coordenadas: PU E: 523095 N:1174147; el cual forma parte de una extensión mayor de un lote de terreno de 82 hectáreas con 3951 M2, denominado El Campillo, carretera Vía Socremo, casa sin número, local Sector Algarrobo Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hermanos Guevara, SUR: Terrenos ocupados por L.H., ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Guevara y OESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Suárez, según referencias se encuentra ubicado en las siguientes Coordenadas: P 20 N:522873; P 29 S:522789; P 10 E :523135; P 23 O:522525. Y así decide.

IV

D I S P O S I T I V O

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA a favor de los cultivos de cítricos según referencia se encuentran en las siguientes Coordenadas: P1 E: 523095 N:1174147; P2 E:523287 N:114223; los cuales se encuentran en una extensión de terreno de 41 hectáreas con 6.263 M2, así como en la producción de animales de diversas especiales tales como: 01 verraco, 06 lechones, 04 cerdas, 44 ovejos, 33 novillos, 73 conejos, 12 gallina, 01 gallo, 03 caballos, 02 vacas y 03 guineas, según referencia se encuentran en las siguientes Coordenadas: PU E: 523095 N:1174147; el cual forma parte de una extensión mayor de un lote de terreno de 82 hectáreas con 3951 M2, denominado El Campillo, carretera Vía Socremo, casa sin número, local Sector Algarrobo Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Hermanos Guevara, SUR: Terrenos ocupados por L.H., ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Guevara y OESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Suárez, según referencias se encuentra ubicado en las siguientes Coordenadas: P 20 N:522873; P 29 S:522789; P 10 E :523135; P 23 O:522525. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se INSTA a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

La vigencia de la presente medida es por un lapso de cuatro (04) meses contados en días continuos a partir de la presente fecha; es decir, desde el día 23/09/2014 hasta el día 23/01/2015 ambos inclusive.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

La presente Medida será vinculante para todas las autoridades Públicas en acatamiento del Principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional.

QUINTA

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio M.M. del estado Yaracuy, a los representantes del C.C.E.C.-Socremo, Sector Algarrobo Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

Abg. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEML/MD/da.

S-0579.

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