Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veintitrés (23) de septiembre del 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-000027.

CUADERNO DE MEDIDAS N° PH22-X-2014-000036.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

En fecha doce (12) de agosto del 2014 fue recibido por este tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, ordenándose consecuencialmente mediante auto proferido en fecha 17 de septiembre de los corrientes, dar apertura a un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.

Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionante plantea la solicitud de medida cautelar en los términos siguientes:

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCETOS DEL ACTO IMPUGNADO

Primeramente, en el caso de los aceites comestibles producidos por OLEAGINOSAS INDUTRIALES, C.A (OLEICA), como son el aceite de maíz, aceite de girasol y aceite vegetal u precio esta regulado en la Resoluciones Conjuntas del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; para el Comercio; para la Agricultura y Tierras; para la Alimentación y para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 39.656 del 14 de abril de 2011 y Nº 39.770 del 3 de octubre de 2011, respectivamente. En el caso del aceite comestible soya su precio justo aun no ha sido fijado.

Por lo que, al no haber fijado hasta la presente fecha la SUNDDE el precio justo del aceite comestible de soya, principal producto fabricado por OLEICA, según lo ordenado por la LOPJ, a saber: 1º) el análisis, control y regulación de la estructura de costos, y, 2º) la fijación del `porcentaje máximo de ganancias; ello deja a esta entidad de trabajo en un estado de incertidumbre para la negociación responsable de una nueva convención colectiva que seguramente significara un aumento del costo laboral. Igualmente, la aludida falta de fijación de precio justo en el aceite comestible de soya pone en situación de riesgo a la empresa, pues la SUNDDE puede fijar un precio que no ermita cubrir los actuales costos de producción, lo que, evidentemente, deja en grave peligro la estabilidad de la actual fuente de trabajo.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito como medida cautelar, mientras se desarrolla el presente proceso judicial, que se decrete la suspensión de los efectos de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, Sede Acarigua, del 12 de marzo de 2014, No. 00222-2014 en el Exp. No. 001-2013-04-00003, y, consecuencialmente las negociaciones del proyecto de Convención colectiva presentado por la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A del Municipio Araure, Estado Portuguesa (UNSTRAOLEICA),pues la ejecutoriedad de dicho acto causaría un estado de indefensión y gravamen irreparable (omissis)

(omissis)

La medida cautelar solicitada tiene la finalidad de proteger la posición jurídica de mi mandante, provisionalmente, mientras se ventila el presente proceso judicial y es un componente inherente a la tutela judicial efectiva garantizada en la Constitución nacional, articulo 26.

Ciudadano Juez, si la medida solicitada no llegara a otorgarse las negociaciones del proyecto de convención colectiva seguirán su curso hasta concluir definitivamente, lo que con seguridad traerá un conflicto colectivo laboral con nuestros trabajadores por el eventual incumplimiento de los nuevos compromisos económicos asumidos en dicha Convención. Asimismo, en caso de dictarse una sentencia definitiva favorable a las pretensiones aquí expuestas dicha decisión seria de imposible ejecución.

La presunción o apariencia de buen derecho (fumusboni iuris) deviene de la documentación presentada junto con el presente libelo, consistente en la copia certificada del acto administrativo recurrido y resulta razonablemente presumible que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo resultara favorable. El periculum in mora o presunción grave de violación de los derechos de mi representada, viene dada por el riesgo inminente de sufrir el perjuicio irreparable de discutir un proyecto de convención colectiva del trabajo en situación de riesgo financiero y cuyos compromisos económicos y laborales no pueda honrar cabalmente con sus trabajadores.

Es de advertir, la medida cautelar solicitada de ninguna manera causa algún perjuicio a los intereses de la colectividad, mas aun, garantizará los derechos y beneficios económicos de los trabajadores y trabajadoras de OLEICA estipulados en su Convención Colectiva y en la LOTT, en especial lo previsto en su articulo 434 (…)”.

De los argumentos expuestos por la parte solicitante, considera esta juzgadora que no se encuentra dada la apariencia de buen derecho o probabilidad de existencia del derecho que se reclama, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, y por ende resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al resto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ya que su cumplimiento debe ser concurrente.

III

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto de cuya nulidad se solicita.

En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

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