Decisión nº 2C15338-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 59º del Ministerio Público: Abg. L.J..-

Defensor Privado: Abg. C.I..-

Imputada: K.N.d.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.979.009.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-.-

En fecha 26/08/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-

En fecha 27/08/2014 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 23/09/2014, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-

Ahora bien en fecha 23/09/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana K.N.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.009, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. R.R.A., comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de la ciudadana K.N.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.009, por la comisión de los delitos de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha en fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano H.d.V., recibió llamada en horas de la mañana, donde le informaron que su hija estaba secuestrada desde el domingo, por lo que le solicitaron la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.oo Bs) como rescate por la liberación de su hija; por lo que posteriormente, luego de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, se logró la citación de la ciudadana K.N.d.V.M. indicando que la misma no se encontraba secuestrada ya que se encontraba de visita en la Sede de la Penitenciaría de Puente Ayala, Ubicado en Barcelona, Edo. Anzoátegui, visitando a su pareja de nombre J.C.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.252, quien se encuentra privado de libertad en ese centro de reclusión; por lo que una vez oída la declaración de la imputada, se procedió a su aprehensión.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

  1. Testimoniales:

    1. - El TESTIMONIO de los funcionarios W.V., J.A., M.R.D.M., C.D. Y A.S., todos adscritos al Eje de Investigaciones Control el Secuestro y la Extorsión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes al considerar que son los funcionarios que realizaron la investigación exhaustiva en el presente caso y la consecuente aprehensión de la imputada de autos. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de la hoy imputada. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano HERMANEGILDO DEL VALLE. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que el mismo es la víctima de la presente causa y tiene conocimiento directos de los hechos objeto del presente proceso.- 3.- El TESTIMONIO de la ciudadana ORLEIDY JIMENEZ. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que la misma es testigo presencial del hecho, y es necesario por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. 4.- El TESTIMONIO de la ciudadana ADRIANETH RODRIGUEZ. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que la misma es testigo presencial del hecho, y es necesario por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. 5.- El TESTIMONIO de la ciudadana CANDURY CRUZ. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que la misma es testigo presencial del hecho, y es necesario por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO del funcionario Dttve. MARMOLE DIUBER, adscrito al Eje de Investigaciones Control el Secuestro y la Extorsión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se dejará constancia de la investigación exhaustiva de la información recibida de la empresa Movilnet sobre el abonado del teléfono 0416-034.1049 (llamador), del cual llamaban al número de teléfono de la víctima para pedir dinero de rescate. 2.- El TESTIMONIO del funcionario Dttve. MARMOLE DIUBER, adscrito al Eje de Investigaciones Control el Secuestro y la Extorsión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/07/2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se dejará constancia del establecimiento de la ubicación geográfica del teléfono celular del llamador. 3.- El TESTIMONIO del funcionario Dttve. MARMOLE DIUBER, adscrito al Eje de Investigaciones Control el Secuestro y la Extorsión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/07/2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se dejará constancia del establecimiento de la ubicación geográfica del teléfono celular del llamador, de la imputada y de la víctima y de la relación de llamadas entre el llamador y la imputada.

  2. Documentales:

    1. - EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2014, suscrita por el funcionario Dttve. MARMOLE DIUBER, adscrito al Eje de Investigaciones Control el Secuestro y la Extorsión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se dejará constancia de la investigación exhaustiva de la información recibida de la empresa Movilnet sobre el abonado del teléfono 0416-034.1049 (llamador), del cual llamaban al número de teléfono de la víctima para pedir dinero de rescate. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2014, suscrita por el funcionario Dttve. MARMOLE DIUBER, adscrito al Eje de Investigaciones Control el Secuestro y la Extorsión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se dejará constancia del establecimiento de la ubicación geográfica del teléfono celular del llamador. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2014, suscrita por el funcionario Dttve. MARMOLE DIUBER, adscrito al Eje de Investigaciones Control el Secuestro y la Extorsión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se dejará constancia del establecimiento de la ubicación geográfica del teléfono celular del llamador, de la imputada y de la víctima y de la relación de llamadas entre el llamador y la imputada.-

    Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

    De las Excepciones opuestas:

    La defensa no opuso de forma oral excepción alguna, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tienen por inexistentes la excepciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 312 ejusdem. Y Así se declara.-

    Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

    Una vez formulada la acusación fiscal en contra de la ciudadana K.N.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.009; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a la imputada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-

    En virtud del planteamiento anterior, la ciudadana K.N.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.009, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

    Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana K.N.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.009, por la comisión de los delitos de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos acaecidos en fecha 25/06/2014; en contra del ciudadano H.d.V., se desestima el tipo de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-

    Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la acusado K.N.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.009, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-

    Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos K.N.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.009; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estable una pena de cinco (05) a diez (10) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de siete (7) años y seis (06) meses de prisión.-

Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de un (01) años y seis (06) meses de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a seis (06) años de prisión.-

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir dos (02) años, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por la acusada por el delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de cuatro (04) años de prisión; de los cuales la imputada ha permanecido detenida desde el 07/07/2014 hasta la presente fecha, dos (02) meses y dieciséis (16) días, lo cual implica que la condenada deberá cumplir tres (03) años, nueve (09) meses y catorce (14) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 07/07/2018. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana K.N.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.009, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 27/07/1985, profesión buhonero, residenciado en Ramo Verde, Sector La Escalera, Calle Principal, Casa Nº 14, Los Teques Edo. Miranda; a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenida desde el 07/07/2014 hasta la presente fecha, dos (02) meses y dieciséis (16) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir tres (03) años, nueve (09) meses y catorce (14) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 07/07/2018, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-

Tercero

Se condena a la ciudadana K.N.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.009, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 27/07/1985, profesión buhonero, residenciado en Ramo Verde, Sector La Escalera, Calle Principal, Casa Nº 14, Los Teques Edo. Miranda; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-

Cuarto

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/rr

Causa: 2C15338-14

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