Decisión nº 2649 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 23 de septiembre del año 2014.

204º y 155º

DEMANDANTE: A.J.D.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 18.510.379, de este domicilio.

DEMANDADA: EGLINE DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.477.860, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 13 de agosto del 2014, se realizó la distribución de demandas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda consignada por la Abogada C.d.M.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Abogada de profesión, titular de la cédula de identidad Nº. 11.953.294, e inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 207.724, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.D.F., plenamente identificado (f. 3).

Este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de agosto del 2014, formó expediente, le dio entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, y manifestó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisibilidad de la demanda (f. 10).

En fecha 16 de septiembre del 2014, se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal quien suscribe, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes de recusar al juez por tener motivo fundado en causa legal (f. 11).

De la revisión exhaustiva que se hace a los documentos consignados junto con el escrito libelar, observa este Juzgador, el poder general otorgado a la Abogada C.d.M.P.S., ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo del 2014, el cual se encuentra inserto bajo el Nº. 33, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial, conferido para que en nombre y representación del ciudadano A.J.D.F., sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan ocurrirle, así como otras facultades para su representación (f. 5).

A continuación, este Tribunal procede a transcribir parcialmente el encabezado del artículo 191 del Código Civil, el cual establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…

En este orden de ideas, resulta que la acción de divorcio es una acción personalísima, es decir, que corresponde exclusivamente a los cónyuges, en tal sentido, el demandante en el presente juicio debe otorgar directamente Poder Especial en Abogado de su confianza, para ser representado en el presente juicio de divorcio, tal como lo expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901 de fecha 02 de junio de 2.006, la cual estableció:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

En este orden de ideas, y como quiera que la acción de divorcio es exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcios, aún cuando haya sido conferido para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demandada que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio”. (Lo subrayado corresponde al Tribunal).

Así pues, en base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción interpuesta por la Abogada C.d.M.P.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.D.F., para intentar la acción de divorcio en nombre de su representado, por no tener dicho poder en referencia, el carácter especial que resulta necesario, según la norma descrita y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual este Juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al artículo 191 del Código Civil declara: INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano A.J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº. 18.510.379, por intermedio de su apoderada judicial Abogada C.d.M.P.S., inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 207.724, contra la ciudadana Egline del C.R., por Divorcio Ordinario.

Publíquese y Cópiese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los 23 días del mes de septiembre del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.O.L.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.O.L.R..

CACG/JOLR/jl.-

Exp.28885.-

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