Decisión nº 080-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 23 de septiembre de 2014

204° y 154°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-022135

CAUSA PENAL No. 5J-897-14

DECISIÓN N° 080-14

Una vez analizado el contenido de las actas de las presentes actuaciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem, procede a dictar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de las acusadas M.E.A.P., L.A.A.P., G.B.F. y N.M.M.S., a quienes se les sigue proceso como autoras en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE CAUSA

Los hechos que originaron la presente persecución penal en contra de las ciudadanas M.E.A.P., L.A.A.P., G.B.F. y N.M.M.S., aparecen reflejados en el escrito acusatorio incoado en fecha 21-10-2013 por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en los siguientes términos:

En fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el DETECTIVE MAICOHOR BECERRA, COMISARIO J.M., INSPECTOR JEFE W.V., DECTECTIVE JEFE WILLIAMS TIGRERA, DETECTIVE AGREGADO IXORA FLORES, Y LOS DETECTIVES J.P., J.R., JONATHAN CARRUYO Y LEIWIS MORAN, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo recibieron una llamada telefónica de una persona que no aportó datos por futuras represalias, indicando que en la Parroquia F.E.B., específicamente por el Sector 19 de Abril, se encontraban cuatro ciudadanas que estaban vendiendo droga a menores de edad, utilizando como punto de venta un árbol que se encontraba frente a su residencia, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por la zona solicitándole a dos transeúntes identificados como E.G. Y L.S. para que les sirvieran como testigos, llegando hasta las inmediaciones del callejón del barrio 19 de Abril donde lograron observar a cuatro ciudadanas sentadas por los alrededores de un árbol, las cuales al observar a la comisión trataron de evadir a la misma desprendiéndose de un paquete el cual arrojaron al suelo, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, indicándoles que exhibieran cualquier objeto que tuvieran adheridos a su cuerpo no acatando dicha orden; por tal motivo amparados por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria IXORA FLORES procedió a practicarle la inspección corporal a dichas ciudadanas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalisitico; para proceder a identificar a dichas ciudadanas como M.E.A.P., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.507.002, fecha de nacimiento 30-05-1991 de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión y oficio camarera del hotel Gardenia, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa 99C-29 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. N.M.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.731.614, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1989, estado civil soltera, profesión y oficio vendedora informal, residenciada en el Barrio 19 de abril, calle 67, Casa N° 99D-27, cerca de la bloquera Precorta, Circunvalación N° 3 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. L.A.A.P. de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.069.605, de 24 años de edad, estado civil concubina, fecha de nacimiento 06-10-1989, profesión y oficio ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de abril, calle 67, Casa N° 99C-27 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. G.B.F., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.967.160, de fecha 07-04-1990 de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión y oficio comerciante, residenciada en la Parroquia V.P., Barrio C.U., cerca del abasto Los Compadres, Casa de color amarilla del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Tlf 0424-6072600. Visualizando en el suelo cerca de donde se encontraban dichas ciudadanas una bolsa elaborada en material sintético de color traslucido la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel brillante de color plateado (aluminio) contentivos cada uno en su interior con un polvo de color beige los cuales luego de ser peritados en fecha 29 de Junio de 2013 arrojaron como resultado tener un peso neto de 8.4 gramos de COCAINA BASE; procediendo posteriormente a leerles sus derechos como imputadas, en relación al Articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el Procedimiento a la Orden de la Superioridad

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II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA LLEVADA A EFECTO:

En fecha diez (10) de Abril del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez y treinta, se llevó a efecto la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 897-14, iniciada en contra de las acusadas M.E.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, L.A.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, G.B.F., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.160 y N.M.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual una vez escuchados los discursos de apertura de las partes y de haber impuesto a las acusadas de sus derechos y garantías constitucionales y procesales constitucionales, y antes de dar inicio a la recepción de las pruebas el órgano subjetivo que regentaba para la fecha este tribunal, procedió a realizar una adecuación típica al delito por el cual se iba a debatir, aún cuando la acusación fue admitida por la presunta comisión del delito antes referido, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público consideró dicho juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y el principio del derecho procesal penal que la responsabilidad penal es individual, procedente adecuar correctamente la cantidad que correspondería a cada acusada, por lo que realizando una adecuada ponderación cada una debería poseer solo la cantidad de 2,1 gramos, y aun cuando se excede en un gramo para cada una, no es menos cierto que ese excedente es una cantidad permitida para el consumo personal, se verifica igualmente que el Estado obvio dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley de droga referido en especifico que en caso de bajas cantidades se deben realizar los exámenes correspondientes, sobre la base de lo expuesto este juzgador adecuó correctamente el tipo penal al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de drogas.

Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y concedida como le fue expuso:

Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de las pruebas manifiesto al tribunal que mis defendidas me han manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines que se aplique la Suspensión Condicional del proceso, en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos De inmediato se procede a imponer nuevamente a las acusadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo 375, el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la acusada 1.- M.E.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el marite la cantidad de Veinte cajas, entre acetaminofen, loperan, brugesic, es todo”.

2.- L.A.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el marite la cantidad de Veinte cajas, entre acetaminofen, loperan, brugesic, es todo”.

3.- G.B.F. titular de la cedula de identidad N° V-20.987.160 previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el marite la cantidad de Veinte cajas, entre, acetaminofen, loperan, brugesic, es todo”

4.- N.M.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el marite la cantidad de Veinte cajas, entre, acetaminofen, loperan, brugesic, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción en que se otorgue la Suspensión Condicional del proceso.

Una vez que el tribunal realizara las consideraciones de ley respectivas procedió a dictar dispositiva en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES a las acusadas 1.- M.E.A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, nacida en fecha 30-05-1991, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa 99C-29, del detrás de la Bloquera Precolca, Circunvalación N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2.- L.A.A.P., Venezolana, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, nacida en fecha 06-10--1989 de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa N° 99C-29, detrás de la Bloquera Precolca, Circunvalación N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.- G.B.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.987.160; de 27 años de edad, nacida en fecha 26/07/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa; residenciada Barrio 19 de Abril, avenida 67, casa 99D-122, subiendo por la Bloquera Precolca. Maracaibo. Estado Zulia. 0261-7196557 4.- N.M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, de 24 años de edad, nacida en fecha 29/06/1989, de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 67, casa N° 99D-27, cerca de la Bloquera Precorta, Circunvalación N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, se impone a las acusadas de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen, loperan o brugesic, cada una, en un lapso de 30 días. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas en el C.C. 19 de Abril-Sector, ubicado en el Barrio 19 de Abril, Sector 3, calle 62, diagonal al Colegio 19 de Abril. Cuyo vocero es el ciudadano D.V.. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, la acusada cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa. Concluyó el acto siendo las Once de la mañana (11:00). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese Al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y al C.C. 19 de Abril-Sector, ubicado en el Barrio 19 de Abril, Sector 3, calle 62, diagonal al Colegio 19 de Abril. Cuyo vocero es el ciudadano D.V.. Se registró la presente decisión bajo el N° 029-14. Terminó, se leyó y conformes firman

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II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Acordada como fue la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno indicar que el artículo 361 ejusdem, establece:

PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Artículo 361. las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal

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Vista la anterior normativa, se constata que al momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso, los acusados suscribieron las siguientes obligaciones conforme a lo previsto en el artículo 359 del texto adjetivo penal:

  1. - Donar al Departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la cantidad de veinte (20) cajas de acetaminofen, loperan o brugesic, cada una, en un lapso de 30 días, obligación que se encuentra colmada toda vez que a los folios del 169 al 179 cursa constancia emitida por la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así como las facturas de compra de dichos medicamentos.

  2. - Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Requisito este que igualmente se encuentra colmado toda vez que se constata que las acusadas permanecen en su domicilio.

  3. - Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas en el C.C. 19 de Abril-Sector, ubicado en el Barrio 19 de Abril, Sector 3, calle 62, diagonal al Colegio 19 de Abril. Cuyo vocero es el ciudadano D.V.. Requisito igualmente cumplido el cual se verifica a través de las constancias emitidas por el C.C.d.B. 19 de Abril S3, cursantes a los folios del 196 al 199 ambos inclusive.

En tal sentido el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva

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Asimismo, el artículo 300, numeral 3 ejusdem, establece: “Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…omisis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Dicho lo anterior, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados en el Acto de Audiencia Oral y Pública, y a través de la imposición de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del mismo, es procedente en el caso que nos ocupa y de conformidad con la normativa previamente invocada, decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal producida en virtud del cumplimiento de las obligaciones acordadas y del tiempo impuesto para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 361 y 49.7 ambos del texto adjetivo penal, siendo que como consecuencia de dicho sobreseimiento cesan los efectos de todas las medidas acordadas a las imputadas de actas de conformidad con lo previsto en el artículo 301 ejusdem. Y así se decide.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se declara extinguida la acción penal, de la presente causa iniciada en contra de las acusadas M.E.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, L.A.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, G.B.F., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.160 y N.M.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem, a favor de las ciudadanas, M.E.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.507.002, L.A.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.069.605, G.B.F., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.160 y N.M.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.731.614, a quienes se lea siguió proceso como autoras en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, publíquese y quedan notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

SECRETARIA

ABOG. JESSIRE RINCÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 080-14.

SECRETARIA

ABOG. JESSIRE RINCÓN

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