Decisión nº 70-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9531

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, el abogado C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.320, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.311.177, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 075-2013, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 47, que en fecha 4 de junio de 2014, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 9531.

Por auto de fecha 5 de junio de 2014, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de septiembre de 2014, fueron consignadas las copias en el cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la tutela cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, se debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada entre ellos G.d.E. en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Que el actor es propietario de un inmueble ubicado en la Calle San Carlos, Urbanización La Floresta, Quinta Cigarral, municipio Chacao del estado Miranda.

Alega que en fecha 8 de junio de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió a favor del actor, una autorización de reparaciones menores sobre su vivienda, siendo el caso que en fecha 19 de octubre de 2005, el referido inmueble fue inspeccionado por el arquitecto L.S., titular de la cédula de identidad N° 11.410.362, quien dejó constancia mediante Acta S/N de que “…Se subió el muro del lindero sur del inmueble a una altura promedio de aproximadamente 3,10 m2 con respecto a la cota del piso acabado del retiro lateral izquierdo. La construcción de un techo de tabelones y estructura metálica ubicado sobre el retiro de frente y parcialmente sobre el retiro lateral izquierdo con una dimensiones aproximadas de 8,00 mt5s x 3,75 mts...”, motivo por el cual la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 5 de junio de 2006, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo con medida cautelar de paralización de las construcciones por las supuestas irregularidades cometidas por el demandante, que arrojó como resultado la sanción de multa por la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.067,26) y la orden de demolición de 31,60 m2, correspondientes al área declarada ilegal por la referida Dirección de Ingeniería Municipal.

Aduce, que interpuso recurso de reconsideración por ante el Director de Ingeniería Municipal, quien declaró este último sin lugar. Asimismo interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del municipio Chacao, quien mediante acto administrativo N° 075-2013, de fecha 11 de junio de 2013, lo declaró sin lugar y ratificó en cada de sus partes el contenido de la Resolución N° R-LG-08-000039, emitida por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Miranda, denunciando con este hecho la violación de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones y 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por considerar prescrita la falta.

En virtud de lo antes expuesto el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos para su procedencia.

En cuanto fumus boni iuris, aduce que el mismo se desprende de la violación de los artículos 40 de la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones y 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales disponen la prescripción de las acciones sancionatorias contra las infracciones determinadas en dichas normas, aplicable a su entender, en el presente caso, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (5) años.

Por último, indica que la pretensión de la administración actuante, exige una multa pecuniaria y la demolición, lo que conllevaría a un daño pecuniario irreparable para su representado de no suspenderse los efectos del acto administrativo, ya que dicho daño pecuniario consistiría en que deberá pagar la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.077,26), así como la demolición de un área de aproximadamente 32 metros cuadrados, entre las cuales se encuentra un área de suma utilidad en el día a día de su representado.

Ahora bien, en el presente caso, de los hechos descritos y del contenido del acto administrativo impugnado -folio 18 al 14-, a criterio de quien decide, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que al culminar el iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre se presume adolece de vicios que pudiese eventualmente afectarlo de nulidad, como lo es la prescripción de la falta consagrada en los artículos 40 de la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones y 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.

Respecto al periculum in mora el segundo requisito de procedencia de la mencionada medida cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle a la parte actora daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre éstos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los gastos ocasionados por la construcción del inmueble en caso de una materialización de la medida de demolición ordenada y el pago de multa, causando en consecuencia daño al patrimonio de la actora.

Por otra parte se observa, que en el presente caso la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante; y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la Administración.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que se lleva a cabo -demanda de nulidad-, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Consecuentemente, se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Resolución Nº 075-2013, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ratifica la Resolución N° R-LG-12-00112, de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio recurrido, mediante la cual ordenó el pago de multa por la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.077,26), así como la demolición de un área de aproximadamente 32 metros cuadrados. Así se decide.

Considera este Jurisdicente oportuno señalar, que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio por el cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Asimismo, se ORDENA a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Miranda, abstenerse de ejecutar la Resolución Nº 075-2013, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de esa Alcaldía, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada, en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.320, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.311.177, en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 075-2013, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. de acuerdo a la motiva del fallo.

SEGUNDO

se ORDENA a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Miranda, abstenerse de ejecutar la Resolución Nº 075-2013, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de esa Alcaldía, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de acuerdo a la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.

Exp. Nº 9531

HLS/kae.-

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