Decisión nº PJ0082014000178 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veintitrés (23) de Septiembre de 2014

204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000818

PARTE ACTORA: L.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.Q.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CON PUNTO R.L. y TAURELL & CIA. SUCRS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 02/06/14, se dio por recibida la demanda por accidente de trabajo, siendo admitida el día 04/06/14, librándose sendos carteles a las demandadas a los fines de realizar la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 01/08/14, la secretaria certificó la audiencia, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación, siendo diferida para el día 01/11/11, en virtud de coincidir con otra causa.

En fecha 16/09/2014, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La apoderada judicial de la parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por accidente de trabajo, que el ciudadano L.M., inició la relación de trabajo con COOPERATIVA CON PUNTO R.L. en fecha 28 de febrero de 2007, terminando la prestación de servicios el día 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual se produjo el accidente de trabajo reclamado, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un salario de Bs. 42,13 diarios.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos por accidente de trabajo reclamados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los conceptos y los montos a revisar, son los siguientes:

PRIMERO

De la indemnización reclamada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Conforme al artículo 573 de la LOT (1997), la parte actora reclama en virtud de haber sufrido una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, derivada de una fractura de calcáneo de pie izquierdo y fractura múltiple de mano izquierda que ocasionó fractura de dedo anular y ruptura tendinosa del extensor del meñique de mano izquierda dominante, conforme lo señala la Certificación de INPSASEL, inserta a los (folios 12 y 13), el cual se le da pleno valor probatorio y así se decide.

Es importante determinar que el régimen indemnizatorio previsto en la ley sustantiva trata lo relativo a la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual debe responder e indemnizar a los trabajadores por los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, bien provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa y de sus trabajadores.

En consecuencia, se le calculó en base a un salario de un (1) año, de Bs. 1.263,90 el cual arroja la cantidad de Bs. 15.166,80.

SEGUNDO

De la reclamación por Asistencia Médica, conforme al Artículo 577 de La Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

El trabajador demanda por este concepto la cantidad de cinco (5) salarios mínimos para la fecha en que ocurrió el accidente, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.073,50. El cual se ordena cancelar y así se decide.

TERCERO

De la indemnización reclamada en el Artículo 130, numeral 3ro. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El apoderado actor reclama la cantidad de Bs. 92.264,70, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cálculo que no comparte quien decide por cuanto que del Informe pericial inserto a los folios 44 y 45, establece el porcentaje de discapacidad y la cuantificación de 2.008 días, sin embargo y por cuanto dicho cálculo no es vinculante para el juez, se ordena el cálculo por la cantidad de 1.060 días, el cual equivale a cuatro (4) años por el salario integral de Bs. 42,13, lo cual arroja la cantidad de Bs. 61.509,80 el cual se ordena cancelar y así se decide.

CUARTO

De las secuelas conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con respecto a las secuelas reclamadas, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto que la apoderada judicial del trabajador, no señaló cuales fueron las secuelas que le dejó el accidente al trabajador. En consecuencia, es forzoso para quien decide negar dicho pedimento y así se decide.

QUINTO

La indemnización conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De lo demandado por este concepto, pareciera que el actor solicitó una indemnización por el tiempo de vida útil que es hasta 75 años de edad, sin embargo dicho artículo se refiere a la reinserción del trabajador a su puesto habitual de trabajo, del cual el trabajador fue discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual, por lo que le corresponde al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo la recapacitación y reinserción laboral. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora negar dicho petitorio y asi se establece.

SEXTO

Daño Moral.

La parte actora ha reclamado por este concepto la cantidad de Bs. 50.000,oo, referido al daño sufrido por el accidente de trabajo que le ha afectado al trabajador. Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por los infortunio de trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido una doctrina según la cual la obligación de reparar el daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del patrono, según éste debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales derivados de la prestación del servicio, y con mayor conciencia cuando tal daño sea producto del incumplimiento patronal en materia de seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En vista de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien decide, considerar establecer el monto por la cantidad de Bs. 35.000,oo, partiendo de los criterios establecidos en la Sentencia Nro. 144 del 07/03/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, incoado por el ciudadano J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A.:

  1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal como lo ha establecido el informe emanado de INPSASEL (folios 12 y 13), el trabajador sufre de una fractura de calcáneo de pie izquierdo y fractura múltiple de mano izquierda que ocasionó fractura de dedo anular y ruptura tendinosa del extensor del meñique de mano izquierda dominante.

    Lo cual evidencia que el trabajador tiene una discapacidad que no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sin embargo se le imponen serias limitaciones para desempeñarse en su puesto de trabajo, forzándose a adoptar nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) y los posibles atenuantes a favor del responsable: Con respecto a ello, se constató que la demandada no cumplía con las normas de higiene y seguridad laboral vigentes, según informe de reporte de accidentes (folio 49.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas no se observa que el trabajador haya ocasionado de manera negligente o imprudente el accidente de trabajo que se produjo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante y su posición social y económica del reclamante: Quedo establecido en el libelo de demanda que tiene instrucción básica.

  5. Capacidad económica de la parte accionada: Si bien es cierto que la indemnización del daño moral no está destinada a la reparación de daños materiales, no es menos cierto que en cierta medida, esta deba contribuir a restablecer el equilibrio emocional que la ha producido al trabajador la contingencia económica adicional al proceso degenerativo que se le está produciendo, tales como la asistencia médica y el tratamiento medicinal.

SEPTIMO

De la Responsabilidad solidaria entre COOPERATIVA CON PUNTO R.L. y TAURELL & CIA. SUCRS C.A.

Este Tribunal observa de las actas, que no se evidencia ninguna relación existente entre las entidades de trabajo el informe de INPSASEL (folios 12 y 13, señala como responsable a la entidad de trabajo COOPERATIVA CON PUNTO R.L., igualmente el informe pericial (folios 44 y 45), el reclamo presentado por ante la Procuraduría de trabajadores, (folios 46 y 47) y el reporte de accidentes, señala como a la COOPERATIVA CON PUNTO R.L. como responsable del accidente sufrido por el trabajador, en consecuencia, este Tribunal niega por improcedente la solidaridad planteada y así se establece.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que representan los conceptos comprendidos en la referida condenatoria, bajo los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 61.509,80), condenada por el numeral 3ro. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desde el 01 de agosto de 2014 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL CERO CENTIMOS (Bs.f. 35.000,00) condenada por indemnización del daño moral padecido por la actora, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano L.M. en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA CON PUNTO R.L. y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 114.750,10), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abg. M.E.N.B..

El Secretario.,

Abg. J.C.P.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario.,

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