Decisión nº PJ0102014000127 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, catorce (14) de octubre de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001953

DEMANDANTE B.E.D.N.Q., cedula de identidad Nª 7.788.489.

REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA R.B.S. y M.E.V.A. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 39.967y 88.571-

DEMANDADAS PRINCIPALES Y DEMANDADOS SOLIDARIOS GLOBAL CRISTAL, C.A.- Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 1097-A, de fecha 17/05/2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA NO COMPARECIO.

DEMANDADAS SOLIDARIAS NAGUA-NAGUA CRISTAL, C.A. Y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYSTAL.

REPRESENTACION DE LA DEMANDADA SOLIDARIA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL C.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.395.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2010, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano B.E.D.N.Q., cedula de identidad Nª. 7.788.489. respectivamente, representado por la abogada R.B.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967, contra las empresas: DEMANDADA PRINCIPAL: GLOBAL CRISTAL, C.A. y CODEMANDAS SOLIDARIAS: NAGUA-NAGUA CRISTAL, C.A. Y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYSTAL.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2010

En fecha 24 de Septiembre de 2014 se dictó auto admitiendo la demanda intentada por el ciudadano B.E.D.N.Q., cedula de identidad Nª. 7.788.489. Contra LAS EMPRESAS DEMANDADA PRINCIPAL: GLOBAL CRISTAL, C.A. y CODEMANDAS SOLIDARIAS: NAGUA-NAGUA CRISTAL, C.A. Y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYSTAL. Se expidió Cartel de notificación a la parte demandada principal GLOBAL CRISTAL, C.A y a las Codemandas Solidariamente a los fines aperturar y celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a enviar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que sirva practicar la notificación de la demandada GLOBAL CRISTAL, C.A, en la persona del ciudadano L.G.G., en su carácter de Director Principal.( ver folio 29).

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena agregar exhorto proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. En el cual señala, el alguacil del Tribunal comisionado ( Ver folio 48 del presente expediente) que la notificación, no pudo ser entregado, ya que en fecha 19 de octubre del 2010, se traslado a la dirección indicada por el accionante de autos y se entrevisto con la ciudadana C.M., gerente general de la empresa fondo global, quien le informa que la empresa solicitada se mudo desde hace 7 años aproximadamente.

En fecha 18 de enero del 2011, la parte accionante, vista la declaración del Alguacil del Tribunal Comisionado del Área Metropolitana de Caracas, solicta al Tribunal por la cual cursa la causa en primia-face, sírvase solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que mediante informe indique a este tribunal el Domicilio Procesal de la empresa GLOBAL CRISTAL, C.A.

En fecha 24 de enero del 2011, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerdan y procede a enviar oficio al SENIAT a los fines indicado por la parte accionante. (Ver folio 55 del presente expediente)

En fecha 28 de febrero del 2011, se recibe respuesta del oficio enviado al SENIAT, en el cual se señala la dirección fiscal de la empresa Demandada Principal GLOBAL CRIATL, C.A .( Ver folio 61 del presente expediente)

En fecha 10 de marzo 2011 el Tribunal quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a ordenar la notificación de la empresa GFLOBAL CRISTAL, C.A, mediante exhorto nuevamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la dirección suministrada por el SENIAT.

En fecha 06 de junio se recibe exhorto proveniente del Tribunal Comisionado, como bien se observa al folio 68 al folio 83 del presente expediente de marras y en el cual se indica , específicamente al folio 78, que el Alguacil del Tribunal Comisionado señala que la dirección es imprecisa y que no logro ubicar el Bloque 33 y que pregunto en el sector y nadie lo conoce en la zona.

En fecha 21 de junio del 2011, comparece la parte accionante en el cual diligencia solicitando que de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 03 del artículo 32 del Código Orgánico Tributario, se notifique a la accionada de auto.

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a ordenar notificación a la parte demandada GLOBAL CRISTAL, C.A en la dirección señalada por la accionate de autos.

En fecha 20 de octubre del 2011 el alguacil del Tribunal, señala al Tribunal que no fijo, ni hizo entrega del respectivo cartel de notificación; ya que se le informo que la empresa a notificar GLOBAL CRITAL, C.A, dejo de funcionar en ese centro comercial, quedando en su lugar la empresa Serví-parking.

En fecha 17 de octubre del 2012, comparece la accionada de autos, solicitando al Tribunal se sirva notificar mediante carteles a la accionada GLOBAL CRISTAL, C.A. A tale efectos el Tribunal procede a negar lo solicitando e insta a la parte actora verificar el domicilio indicado con anterioridad o en su defecto señale uno nuevo.

En fecha 22 de abril del 2013, acude mediante diligencia la parte accionate y desiste que la mencionada empresa sea la Demandada principal y solicta que se tenga como demandada principal al Condominio Del Centro Comercial Cristal.

En fecha 29 de abril el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a homologar el presente Desistimiento y en consecuencia el presente procedimiento continuara teniendo como demandada al Condominio del Centro Comercial Cristal. Ordenando librar boleta de Notificación a la demanda de autos que lo es el Condominio del Centro Comercial Cristal.

En fecha 11 de junio del 2013, la parte accionada CONDOMINIO DE CENTRO COMERCIAL CRISTAL, acude ante el Tribunal a los fines de realizar llamado a tercería de las sociedad Mercantil ESTACA, C.A y así como a la empresa GLOBAL CRISTAL, C.A como bien lo expone al folio 101 del presente expediente. En este orden de ideas, al folio 102 del expediente en el segundo párrafo, sustenta el llamado a tercero el Demandado CONODMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL de la empresa GLOBAL CRISTAL, C.A en virtud que es imprescindible para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, quien presuntamente contrato al accionante y por ello solicta se haga presente en esta causa. De conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo solicta sean notificadas la sociedad mercantil GLOBAL CRISTAL, C.A y la sociedad mercantil ESTACA, C.A

En fecha 17 de junio del 2013, presenta diligencia el apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL y el cual corre inserto al folio 119 al folio 121 en la cual señala al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución , lo siguiente: “ que la parte actora nunca ha desistido del procedimiento en lo que respecta a uno de los codemandados, en todo caso, lo que hizo y solicito fue cambiar el orden de los demandados y se tuviera como demandado principal al Condominio del Centro Comercial Cristal, solicitud que no excluye al demandado Global Cristal, C.A de se notificado. ..(Omissis) que le presente escrito por no ser contrario a la norma vigente, en aras de asegurar la restitución del derecho infringido y el cumplimiento del debido proceso, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, suspendiendo la celebración de la audiencia hasta logra la notificación de todas las demandadas, asegurando de esa manera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que tiene los ciudadanos… (Omissis).

En fecha 19 de junio del 2013 el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución admite la Tercería en las personas jurídicas, sociedad mercantil ESTACA, C.A y GLOBAL CRISTAL, C.A y ordena la notificación de ambas sociedad mercantiles.

En fecha 16 de octubre del 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realiza un auto en el cual señala que cumplió con su deber de la notificación en la dirección señalas a los efectos, sin embargo no fue positiva y mas adelante indica que si no se aporto otra dirección para la notificación del tercero, no tiene objeto acordarla por correo certificado en la misma en la cual ya se realizo.

En fecha 18 de noviembre del 2013, siendo las 10:00 am se procede a realizar la Audiencia Preliminar, dejando expresa constancia en Acta de audiencia el Tribunal que la demandada GLOBAL CRISTAL, C.A, NAGUA-NAGUA CRISTAL, C.A , no compareció, ni por si, ni por medio de representante alguno, señalando solo respecto a esta se PRESUME LA ADMISON DE LOS HECHOS alegados por el trabajador.

En fecha 20 de enero de 2014, siendo las 9:00 a.m., procede la juez del Tribunal Quinto de Sustanciación. Mediación y Ejecución a dejar constancia que a pesar que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no logro la mediación y da por concluida la Audiencia Preliminar. Y ordena de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En lo sucesivo procedió este juzgado a dictar auto a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes y consecuencialmente a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, culminando la misma en fecha 30 de septiembre de 2014, en donde este tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a diferir el dispositivo oral del fallo.

Consta a los folios 295 y 296 de la pieza principal del expediente acta de audiencia contentiva del dispositivo oral del fallo, mediante el cual este tribunal procedió a Reponer la Causa al estado en el que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial; notifique al Tercero llamado al proceso como lo es: la sociedad mercantil ESTACA, C.A y ala sociedad mercantil GLOBAL CRISTAL, C.A de conformidad con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los Derechos Constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de lo constante de autos, razón por la cual se reproducirá a continuación de forma extensiva las razones de hecho y derecho que sustentan tal decisión en los siguientes términos:

III

ALEGATOS Y DEFENSAS

DE LA PARTE ACCIONANTE

Libelo de demanda (que riela de los folios “01” al “21 ” del expediente)

Esgrime la parte demandante que:

• Demanda a la sociedad de comercio GLOBAL CRISTAL, C.A, rif. Nº J-31338744-4 conjuntamente y solidariamente a la empresa NAGUA-NAGUA CRISTAL, C.A y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL

• Demanda conjuntamente y solidariamente a NAGUA-NAGUA CIRTAL, C.A y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL , debido a que la primera de las nombradas es quien contrata en nombre del Condominio a la empresa GLOBAL CRISTAL, C.A y quien es en definitiva el receptor del servicio es el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL

• Alega que el actor ingresa en fecha 10 de marzo de 2006 a aprestar sus servicios personales, bajo dependencia y por tiempo indeterminado en la empresa GLOBAL CRISTAL, C.A.

• Manifiesta que el cargo desempeñado es de Operario General de Estacionamiento.

• Que la causa de la terminación de la relación laboral fue despido injustificado el cual se materializo en fecha 11 de agosto del 2009.

• Alega que devengaba un salario básico de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS mensuales y laboraba en el turno nocturno.

• Que demanda la cantidad de Bs. 56. 053,65 por los siguiente conceptos:

I) Bs. 8.574,70 por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II) Bs. 1.340,21 por concepto de Intereses causados sobre la Prestación de Antigüedad en abono, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III) Bs. 511,48por concepto de Utilidades Fraccionadas Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV) La Cantidad de Bs. 5.260,94 por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 125 Ley Orgánica del Trabajo.

V) Bs. 3.507,29. Por el preaviso 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VI) Bs. por concepto de Salarios debidos por vacaciones fraccionadas 219,79 y sus bonos vacacionales por BS. 122,10 correspondientes.

VII) Bs. 6.353,75 Por concepto de Estimación de Cesta Tickets Incumplidas. De conformidad con las previsiones de la Ley de Alimentación.

VIII) Bs. 30.932,62 por concepto de Salarios Caídos debidos desde el 01 de febrero de 2009 al 08 de 07 de 2009 y de 11 de agosto de 2009 al 19 de septiembre de 2010.

IX) Bs. 350,73. Por concepto de Antigüedad Adicional.

X) Sustenta su derecho en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así como los artículos 108, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 123 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que de igual manera demandan los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria; costos y costas procesales y el pago de los intereses de mora.

DE LA PARTE ACCIONADA

De una revisión exhaustiva del presente expediente de marras, se observa que El Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución no deja constancia expresa que la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL, C.A , no procedió a dar Contestación a la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo hacer esta salvedad quien suscribe el presente fallo y por tanto no hay alegatos que esgrimir en el presente aparte. Así se aprecia.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de septiembre del año en curso este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo celebro audiencia de juicio en la presente causa, una vez evacuado como fue el acervo probatorio, la parte Demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL, C.A , denuncia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que se le ha violentado el derecho Constitucional al Debido Proceso, señalando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, como bien se lo manifestó al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, en sendos escritos de fecha 17 de junio que corre inserto al folio 101 al folio 118 del presente expediente, en el cual solicta la notificación de terceros, para su intervención Forzosa en los hechos ciertos declarados y debidamente fundamentados, tanto en el contenido del libelo de la demanda que da origen a esta causa, donde se evidencia que las empresas cuya notificación se pide , tiene un interés común en la resolución de esta causa, directo y privilegiado sobre ella; en virtud que la primera de las empresas cuya notificación se pide , es o fue presuntamente y según la declaración de la parte accionante, su patrono y quien lo contrato y la segunda como alega la demandada que logro demostrar con documento publico es o la propietaria mayoritaria de los puestos de estacionamientos del Centro Comercial Cristal.

Asimismo al folio 119 al 121 del expediente se evidencia escrito de la parte accionada CONDOMINIO DEL CENTRO COOMERCQAIL CRISTAL, en le cual también expone sus alegatos referidos a que el actor y se cita textualmente a continuación: “ Nunca desitio de la causa o el procedimiento , en todo caso, su solicitud es clara y precisa, la realidad es que la parte actora solo solicta que no se tenga como demandado principal a la empresa GLOBAL CRISTAL, C.A; sino al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL , lo que pide es que se modifique es el orden de prioridad de los demandados cosa que no modifica para nada los efectos del procedimiento, por lo que considera el diligenciante, que en todo caso es necesaria la notificación de la empresa GLOBAL CRISTAL, C.A, coas que aclara al tribunal no ha ocurrido. Por lo cual solicita de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede fijarse fecha cierta para la realización de la audiencia preliminar y por ello ejerciendo la garantía constitucional, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , solicito en fecha 17 de junio del 2013, al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, se ordenase librar la notificación de todo los demandados.”, Fin de la cita.

Siguiendo el hilo argumentativo, esta juzgadora pudo observar de las actas procesales que conforman el expediente y que bien sean señalado insupra, ciertamente se aprecia al folio 140 del expediente de marras que se procedió a realizar la audiencia preliminar en fecha 18 de noviembre del 2013 y en la cual se deja expresa constancia que no compareció las sociedades mercantiles GLOBAL CRISTAL, C.A, así como tampoco compareció la sociedad mercantil NAGUA-NAGUA CRITAL, C.A y no se hace mención de la incomparecencia a la audiencia preliminar del Tercero que fue admitido y ordenándose su notificación en fecha 19 de junio del 2013 y consignada al expediente como negativa por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de julio del 2013.

Así las cosas, quien aquí suscribe, considera pertinente trae a colación sentencia de la Sala Constitucional Nª 1.398 del 17 de julio de 2006, la cual señala en relación con la notificación y la citación lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:

‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.

(…)

Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.

(Subrayado propio).

Asimismo, esta Sala en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.

Ahora bien, aprecia la Sala del folio 34 del expediente que la notificación fue realizada por el Alguacil R.G., quien deja constancia de la entrega de la notificación el 25 de julio de 2008 a la ciudadana Gira Hernández, en su carácter de Secretaria de la demandada; asimismo, deja constancia de haber dejado en la puerta principal copia del cartel de notificación respectivo; sin embargo, el 31 de julio de 2008, el actor (representante legal) participó en la reunión de Junta Directiva y manifestó su decisión de apartarse del cargo de Secretario Ejecutivo, pero nada informó a los directores de la demandada sobre la notificación efectuada a pesar de que, para este momento, ya se había recibido la notificación en la sede social de la empresa en la ciudad Caracas; tal como lo señaló la Sala de Casación Social, que si bien la notificación de la demanda se realizó en la sede social de la demandada, no cumplió el fin de informar a los representantes de la Asociación respecto de la demanda interpuesta en su contra y considerando el carácter de orden público de la notificación para la audiencia preliminar, en el proceso laboral, en vista de que es el acto mediante el cual las partes se integran al proceso, se considera que la sentencia objeto de revisión constitucional está ajustada a derecho, pues la notificación practicada en el caso de autos no cumplió su finalidad.

Así, una vez analizada dicha sentencia y las otras actas del expediente y en virtud de la omisión del referido tribunal en practicar las notificaciones debidas a las sociedades mercantiles LA ESTACA, C.A Y GLOBAL CRITAL, C.A, este tribunal considera necesario reponer la causa a fin que el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Carabobo tramite lo conducente y se citen a los Terceros llamados a juicios, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para así evitar vulnerar derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido p.D.C. consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

Ahora bien con respecto a la institución de “reposición de la causa”, el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel–Romberg), identificó los rasgos característicos de la reposición, y determinó que se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “. (Destacado de este tribunal).

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

En este sentido y bajo los presupuestos anteriores es forzoso para quien juzga reponer la causa al estado en que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución cite a los Terceros Interesado como los son la sociedad de comercio ESTACA, CA y la sociedad mercantil GLOBAL CRISTAL, C.A de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Incomento, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil para de esta manera subsanar el vicio procesal acaecido y salvaguardar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido p.D.C. que debe prevalecer en este proceso laboral y que el Juez está en la obligación de hacer cumplir de manera inequívoca en su función jurisdiccional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Repone la Causa a los fine de que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, proceda a realizar la notificación de las sociedades mercantiles ESTACA, CA y GLOBAL CRISTAL, C.A , terceros interesados en la presente causa solicitada por la representación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y se citen los Terceros interesados la sociedad mercantil ESTACA, C.A Y GLOBAL CRISTAL, C.A , de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Se anulan todas las actuaciones sucesivas al acto irrito.

Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La juez

Dra. Carola de la Trinidad Rangel

H.D.D

El Secretario;

Dr. D.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.

El Secretario;

Dr. D.R..

GP02-L-2010 -001953.

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