Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2014-000100.

Parte Actora: G.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.159.177, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.444.

Parte Demandada: GRUPO DE EMPRESAS conformado por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME RS) y CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 24 de febrero de 2014 de donde se desprende como parte demandante el ciudadano G.A.H. en contra del GRUPO DE EMPRESAS conformado por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN

METALMETALICOS (SERFAMME RS) y CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de octubre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, no asistiendo la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS conformado por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME RS) y CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano G.A.H., en contra de GRUPO DE EMPRESAS conformado por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME RS) y CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (7) de octubre de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el GRUPO DE EMPRESAS conformado por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME RS) y CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA desde el 7 de junio de 2012 realizando funciones de operador de planta con una jornada laboral de 4 x 4, finalizando la relación laboral el 23 de diciembre de 2013, alcanzando un tiempo de servicio efectivo de 1 año, 6 meses y 16 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 189,00, un salario normal diario de Bs. 498,49 y un salario integral diario de Bs. 1.191,43, salarios que quedaron admitidos por la parte demandada al no asistir al llamado judicial. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 25

    numeral 1 literal “a”, le corresponden 7 días, los cuales se le otorgan mediante este fallo, por lo tanto 30 días multiplicados por su salario diario de Bs. 498,49, resulta la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.954,7).

  2. -) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 25 numeral 1 literal “b”, “c”, “d” del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013), estos conceptos deben otorgarse por cada año o fracción superior de 6 meses de labores, por lo tanto. De tal manera que por concepto de indemnización de antigüedad legal se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 1.191,43, resulta la cantidad de (Bs. 71.485,80). Por concepto de indemnización de contractual se le otorgan 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 1.191,43, resulta la cantidad de (Bs. 35.742,90). Por concepto de indemnización adicional se le otorgan 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 1.191,43, resulta la cantidad de (Bs. 35.742,90), todo lo cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 142.971,16). ASÍ SE DECIDE.

  3. -) VACACIONES ANUALES AÑO 2012-2013: Regulado por la Cláusula No. 24 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013), se le otorgan 34 días multiplicados por su salario diario de Bs. 498,49 se obtiene la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.948,58). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) VACACIONES FRACCIONADAS 7 de Junio de 2013 – 23 de Diciembre de 2013: Regulado por la Cláusula No. 24 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013), 6 meses de labores multiplicados por 2,83 días resulta la cantidad de Bs. 16,98 días multiplicados por su salario diario de Bs. 498,49 se obtiene la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 8.464,36). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) AYUDA VACACIONAL ANUAL: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 24 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, se le otorgan 55 días multiplicado por su salario de Bs. 189,00 , resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.395,00). ASÍ SE DECIDE.

  6. -) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo estipulado en la

    Cláusula No. 24 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, se le otorgan 31 días como resultado de la siguiente operación (6 meses x 62 días / 12 meses) = 31 días multiplicado por su salario diario de Bs. 189,00, resulta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.859,00). ASÍ SE DECIDE.

  7. -) UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADAS: tal como lo reclama la parte demandante en su escrito libelar, tomando en consideración la cantidad otorgada por estos conceptos anteriormente de Bs. 41.666,94 multiplicado por el 33,33%, se obtiene la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.887,59). ASÍ SE DECIDE.

  8. -) UTILIDADES: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 70 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde al demandante el 33,33% de lo percibido durante la relación de trabajo, por lo tanto, se le aplicamos dicho porcentaje a la cantidad de Bs. 153.946, 67 resulta la cantidad de Bs. 51.310,42, la parte demandante únicamente reclama la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.802,40), cantidad esta última que se le otorga mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  9. -) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: La Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo V denominado De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, específicamente el artículo 60, establece que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.” De tal manera que, en el caso de marras siendo amparado el trabajador demandante por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debido al cargo y las funciones desempeñadas, de conformidad con el artículo 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador acoge como normativa rectora para aplicar en esta reclamación la Contratación Colectiva Petrolera, la cual tal como lo regula la Cláusula No 70 de la Convención Colectiva, en su numeral 11, …..” En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización

    sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador, de la norma colectiva comentada que la misma exige un requisito para que sea procedente la indemnización sustitutiva de intereses de mora, siendo este requisito que las acreencias laborales reclamadas por el trabajador deben estar verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa, entiéndase Empresa en este caso particular Pdvsa Petróleos, SA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado, lo que trae como consecuencia que, este Sentenciador se vea imposibilitado de otorgar este concepto por no cumplir con el requisito exigido en la normativa colectiva y no ofrecer suficientes elementos de convicción a este Juzgador debido a que no aportó material probatorio a esta instancia judicial. Es importante recordar tal como se mencionó anteriormente en el texto de este fallo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados por la parte actora aun cuando exista la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado por este Juzgador, como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes, razón por la cual, al no estar demostrado en actas procesales se declara improcedente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 635 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

  10. -) TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Tal como lo reclama la parte demandante en su escrito libelar y tomando en consideración que la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar asintió tal pedimento, el mismo se le otorga, por lo tanto, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante por concepto de tarjeta electrónica de alimentación la cantidad de Bs. 32.400,00 para el período del 7 de junio de 2012 al 6 de junio de 2013, por un valor de Bs. 2.700,00 mensual y para el período desde el 7 de junio de 2013 al 23 de diciembre del mismo año, se le otorgan la cantidad de Bs. 2700,00 multiplicado por 6 meses, se obtiene Bs. 16.200,00 para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.600,00). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago

    de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes para el ciudadano G.A.H. es por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 312.882,79), cantidad esta que deberá ser cancelada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 23 de diciembre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 142.971,16.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 169.911,63 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 17 de julio de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR