Decisión nº DP11-L-2014-000989 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Maracay, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ACTA TRANSACCIONAL

Nº de Expediente: DP11-L-2014-000989

Parte Demandante: E.D.S.D.R. venezolano, mayor de edad, de domicilio Urb. Blandin de Cagua Edif. San j.B.P. 3 apto 3-B Cagua, Edo. Aragua, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.085.114.

Abogado Asistente de la parte Demandante: SAILOE C.G.Y., Inpreabogado Nro. 100.951.

Parte Demandada: “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”

Apoderado Judicial de la Demandada: L.D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo la 2:30 Pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogado en ejercicio SAILOE C.G.Y., Inpreabogado Nro. 100.951, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana E.D.S.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.085.114, en lo sucesivo denominada “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752, Apoderado Judicial de la demandada “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D; en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

De acuerdo al libelo de demanda, “LA DEMANDANTE” afirma que prestó servicios ininterrumpidos para LA EMPRESA, desde el Dieciocho (18) de junio de 2012 hasta el Veinticuatro (24) de septiembre de 2014 cuando presentó Renuncia al cargo que venía desempeñando como “Coordinadora de Servicio Médico”, por motivos personales, recibiendo el pago de sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de los dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días de relación de trabajo que sostuvo con Nestlé Venezuela, S.A., teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un último salario de Veintiún Mil Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 21.070,00), es decir, un equivalente diario de Setecientos Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 702,33).

SEGUNDO

Por otra parte, “LA DEMANDANTE” manifiesta haber sufrido un Accidente de Trabajo, durante la ejecución de sus actividades dentro de la Empresa, cuando en fecha 5 de Mayo de 2014, siendo las 09:15 a.m. se encontraba subiendo las escaleras del área de producción de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A. la que dirigen hacia el wafer, cuando de pronto tropezó con el último escalón cayendo sobre la malla metálica de la escalera, golpeándose en ambas manos, ambas rodillas y región parietal derecha, causándose politraumatismos en cabeza, manos y piernas, todo lo cual le ocasionó “Síndrome miofascial cervicobranquial derecho Post traumatico, Síndrome de hombro derecho Doloroso post-traumático con bursitis genohumeral pinzamiento subacromial recividante tenar, Miositis de región tenar con neurpraxia de la rama tenar de mano derecha, Tenosinovitis de Flexor largo de Pulgar derecho a nivel de polea A1, Síndrome de Túnel Carpiano Derecho moderado con aumento de la compresión en el nervio mediano por traumatismo” lo cual trajo como consecuencia la impotencia funcional a la marcha por lo que fue sometida a tratamiento de rehabilitación fisiátrica y además terapia del dolor así como tratamiento médico indicado por Médico Anestesiólogo a saber Toperma al 5%, Arcoxia, Pranex (antiinflamatorio y analgésico), Sirdalud (Relajante Muscular), Norflex (Relajante Muscular), Miovit (Complejo de Vitamina B12), Traflam (Spray) (Analgésico) y Bristaflam (Analgésico y Antiinflamatorio) (Crema), alegando sufrir una discapacidad parcial permanente en grado mayor al veinticinco por ciento (25%), todo lo cual le trae como consecuencia una serie de limitaciones en mi cuerpo como la impotencia funcional a la marcha, generando dolor, fatiga, cansancio y limitaciones en el uso de mi fuerza, so pena del empeoramiento de mi condición física.

Alega el incumplimiento por parte de “LA EMPRESA”, de las obligaciones legales de prevención y salud en el trabajo, así como su conducta negligente de no dotarme de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron el accidente laboral y que ocasionó mi caída y las posteriores secuelas físicas en virtud de dichos hechos. Asimismo, se puede indicar que mi anterior patrono faltó en advertirme de los riesgos a los cuales me encontraba sometida en mi lugar de trabajo, así como tampoco de las medidas preventivas para evitar este tipo de incidente como caídas, tampoco notificó el accidente de trabajo oportunamente al INPSASEL.

Manifiesta que el accidente de trabajo sufrido produjo como consecuencia de las condiciones inseguras e incumplimiento de la normativa de seguridad laboral por parte de la entidad de trabajo, y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos demandados Cantidades

Indemnización Art. 130.4 LOPCYMAT Bs. 418.932,00

Daño Material y Moral Bs. 300.000,00

TOTAL INDEMNIZACIONES ENFERMEDAD OCUAPCIONAL Bs. 718.932,00

En resumidas cuentas, “LA DEMANDANTE” demanda la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 718.932,00 por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño material y moral, establecidos en la LOPCYMAT, LOTTT y Código Civil; derivadas de la relación de trabajo con “LA EMPRESA” demandada.

CUARTO

En relación al infortunio alegado por “LA DEMANDANTE” durante el tiempo de prestación de servicios, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice el carácter de accidente de trabajo, ya que “LA DEMANDANTE” no cuenta con una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano administrativo con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo que lo califique como Accidente de Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En este sentido, “LA EMPRESA” afirma desde el inicio de su relación de trabajo con “LA DEMANDANTE” cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, contratación de una póliza de salud, le practicó los exámenes médicos pre empleo; entre otros.

Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que el accidente de trabajo que dice haber sufrido “LA DEMANDANTE”, se haya causado por la violación por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. Aunado a ello es de suma relevancia indicar que en el presente asunto no ha sido demostrado el hecho ilícito por parte “LA EMPRESA”, lo que no sería procedente la reclamación por algún concepto derivado de ésta responsabilidad.

QUINTO

En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) el origen ocupacional del infortunio sufrido por “LA DEMANDANTE”; b) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo, daño material y moral; y, c) el alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “LA DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil, ambas partes, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio, solicitando respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a través del pago a “LA DEMANDANTE” de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00), el cual se efectúa por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua.

SEXTO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un único cheque numero 40307171 de fecha 10 de Octubre de 2014, girado contra el Banco Provincial, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00) a nombre de “LA DEMANDANTE”, ciudadana E.D.S., los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.

SÉPTIMO

Esta cantidad de dinero que NESTLÉ VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a E.D.S.D.R., remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral, conexo o derivado de la relación de trabajo que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye cualquier diferencia por los conceptos demandados que pudieran corresponderle a “LA DEMANDANTE”, en especial sobre los siguientes conceptos: gastos médicos, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “LA DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia por escrito que presentó “LA DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “LA DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.””, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Visto que el presente acuerdo por resultar evidentemente más beneficioso para sus intereses, en este acto “LA DEMANDANTE” de forma expresa y libre declara que desiste de toda acción y/o procedimiento de naturaleza laboral o derivada de la relación que existió entre “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y que haya intentado contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, y/o supervisores, ante cualquier instancia judicial y/o administrativa previo a la suscripción de la presente transacción, por cuanto el presente acuerdo remunera cualquier reclamación previa, futura y que exista al momento de la firma, vinculada directa o indirectamente a la relación laboral que existió entre “EL DAMANDANTE” y “LA EMPRESA” y, cualquier otro beneficio de carácter laboral que por omisión haya sido dejado de mencionar.

Asimismo, la cantidad pagada a “LA DEMANDANTE” remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, laboral, material o moral derivada del accidente de trabajo; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOTTT y su Reglamento así como en la LOPCYMAT, que legalmente le pudieran haber correspondido a “LA DEMANDANTE” y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.

OCTAVO

Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “LA DEMANDANTE” por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional y daño moral reclamadas, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito. Asimismo, “LA DEMANDANTE” afirma que únicamente prestó servicios para NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica filial, relacionada o conexa con ésta, durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

NOVENO

“LA DEMANDANTE” declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama son derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “LA DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

DÉCIMO

En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que hayan podido conocer con ocasión de su relación laboral con NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así como también de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

DÉCIMO PRIMERO

En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por Accidente de Trabajo, así como por las indemnizaciones, daño material y moral, indemnización LOPCYMAT y LOTTT reclamadas contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

DÉCIMO SEGUNDO

Por cuanto la intención de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y de “LA DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley

Orgánica del Trabajo.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el arreglo alcanzado y asentado en ésta Acta. En este estado se deja constancia que no se consigna material probatorio. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO.

EL APODERADO DE LA EMPRESA.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSY RAMIREZ.

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