Decisión nº PJ0072014000331 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001113

PARTE QUERELLANTE: M.L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.268.617.

DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR DE LA PARTE QUERELLANTE: O.J.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 170.206.

PARTE QUERELLADA: G.A.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.208.916.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado O.J.D.G., en su condición de Defensor Público con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando en representación de la ciudadana M.L.L., ambos suficientemente supra identificados, por el cual interpusieron ACCIÓN INTERDICTAL restitutoria contra la ciudadana G.A.B.T., para que ordene la restitución de la posesión por más de veintidós (22) años, sobre el apartamento distinguido con el Nº 18-A, ubicado en el piso 18 del edificio “ARIES”, situado en la avenida Sanz con calle el Convento I, en la Urbanización El Marqués del Municipio Petare del Estado Miranda, ya que la ciudadana G.B. (propietaria y arrendadora del referido inmueble), arbitrariamente desalojó del inmueble a la hoy accionante, a pesar de que existe, en curso, ante el Juzgado 12º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un juicio de DESALOJO que aun no ha concluido, cuya copia anexa al expediente marcada con la letra “A”; igualmente aduce haber interpuesto acción de amparo constitucional, declarado Con Lugar contra la sentencia de fecha 28-6-2010, emanada del Juzgado 23º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del fallo de fecha 1-3-2011, emanado del Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº. AP11-O-2010-000158, el cual anexa en copia marcado con la letra “B” y, como consecuencia de la aclaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia, por la parte demandante G.A.B.T., según consta de sentencia de fecha 13-4-2011, dictada por el Juzgado Superior 7º en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceden a interponer la presente acción interdictal.

Aduce la parte querellante que en fecha 01/03/1991, comenzó a vivir en el referido inmueble con el padre de sus hijos, G.R.C., quien falleció en fecha 23/11/1998, según consta de Acta de Defunción Nº 1851, Tomo 4, Año 1998; para ese entonces, los recibos de pago electricidad, aseo urbano y teléfono, salían a nombre de A.J.A.Z., quien falleció y era esposo de la ciudadana G.A.B.T. (hoy parte querellada), y con quien tuvo que firmar un contrato privado de comodato. Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 712, del Código de Procedimiento Civil, y solicita a este Tribunal ordene la restitución de la vivienda.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente querella interdictal, este Juzgado pasa a realizar una serie de consideraciones ab initio, a saber:

El artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…

E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala que “…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…

.

La doctrina patria haciendo un estudio pormenorizado sobre estos procesos especialísimos ha establecido, en forma uniforme, una serie de condicionamientos y características que deben encontrarse presentes a la hora de accionar este tipo de demandas, a saber:

  1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal como lo prevé el articulo. 782, segunda parte del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.-

  2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.-

  3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones, artículo 781 del Código Civil).

  4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

    Dicho lo anterior se debe tener claro y entendido qué es el interdicto conceptualmente hablando, en este sentido “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.” (Diccionario de Derecho Procesal Civil. E.P.).

    En el caso bajo examen, se puede constatar, en el escrito de querella interdictal de despojo a la posesión intentada por la ciudadana M.L.L., claramente, el reconocimiento de una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, lo cual queda perfectamente comprobado de la copia del Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda expedido por la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI).

    Ahora bien, de la exposición de los hechos hoy denunciados por la querellante, considera menester quien suscribe precisar y circunscribir la naturaleza jurídica de los interdictos, tal como se ha venido haciendo a lo largo del presente pronunciamiento, a fin de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.

    Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio L.E.A.M. ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:

    …La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.

    En tal sentido, el doctor L.C., nos tiene advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:

    1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.

    2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.

    3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.

    4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.

    5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…

    (énfasis de la misma doctrina) (Luis E.A.M., “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105)

    El criterio doctrinal antes asentado es acogido estrictamente por este Juzgador, pues a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante, cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como el la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.

    Es necesario insistir y hacer hincapié en el criterio reiterado de este Tribunal de Primera Instancia en materia interdictal, haciendo referencia a un caso similar al hoy planteado ventilado bajo el número de ASUNTO: AP11-V-2013-000824, incoado por J.M.F. contra A.A.V., donde mediante sentencia de fecha 12-10-2013, fue declarado inadmisible por existir una relación contractual entre las partes, debiendo decir igualmente que siendo apelado el referido pronunciamiento, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a desestimar el recurso interpuesto validando y confirmando el criterio plasmado por quien suscribe.

    Es pues sin lugar a dudas, como se ha venido motivando, el arrendatario poseedor precario, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro. Sin embrago en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de despojo, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo, sumado al hecho de que ya se ha puesto en macha el aparato jurisdiccional en la resolución de una pretensión de desalojo, la cual, a decir de la propia querellante se sustancia ante el Juzgado 12º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el asunto Nº AP31-V-2009-001952, pudiendo, en el juicio en cuestión, alegar, incluso de forma sobrevenida, el presunto desalojo impetrado por la hoy querellada.

    Finalmente, y en atención a lo expuesto, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción planteada y ASI SE ESTABLECE.

    -III-

    Por los razonamientos antes esbozados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada por M.L.L., contra G.A.B.T..

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de octubre de 2014. 204º y 155º.

    EL JUEZ,

    R.S.Z.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    Asunto: AP11-V-2014-001113

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