Decisión nº 376-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoInadmisible La Inhibición

Caracas, 14 de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4711-14

PONENTE: L.R.C.A.

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición planteada el 3 de octubre de 2014, por el ciudadano Y.M.F., Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, en la causa signada bajo el número 43C-16938-14 (nomenclatura del Juzgado de Control), seguida a la ciudadana C.E.G.N..

El 9 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente inhibición, la cual se identificó con el Nº 4711-14 y se designó ponente al Juez L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, y siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión efectuada al escrito de inhibición presentado el 3 de octubre de 2014, por el ciudadano Y.M.F., Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constata que el mismo fundamenta su inhibición, en las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; y cualquier causa fundada en motivos graves, respectivamente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno señalar que el legislador patrio creó la figura de la inhibición y la recusación, en aras de garantizar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, para quienes aquí deciden, es oportuno traer a colación la sentencia número 3709 del 6 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otras cosas señala:

.... Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

.

De la sentencia antes señalada, colige esta Alzada que es de carácter imperativo para el funcionario que plantee la inhibición, fundamentar las razones por las cuales se aparte del conocimiento de la causa; es decir, expresar tal y como lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos en que se fundamenta dicha incidencia.

Por lo tanto, para esta Instancia Superior es oportuno advertir, que la referida norma no sólo se refiere a la recusación sino también a la inhibición, por cuanto si así no fuera se relajaría la disciplina procesal, por ello el funcionario inhibido deberá no sólo fundar las razones por las cuales se aparta del conocimiento de la causa, sino probar lo alegado.

Así las cosas, para esta Sala es oportuno traer a colación el contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten…

.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual entre otras cosas señala:

“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en la genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Ahora bien, se observa que en el presente caso el Juez inhibido no promovió prueba alguna que demuestre la causal alegada, por ello considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la inhibición planteada el 3 de octubre de 2014, por el ciudadano Y.M.F., Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, en la causa signada bajo el número 43C-16938-14 (nomenclatura del Juzgado de Control), seguida a la ciudadana C.E.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al no probar la causal alegada, en consecuencia se ordena remitir el referido asunto al Juez Inhibido para que continúe conociendo del proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la inhibición planteada el 3 de octubre de 2014, por el ciudadano Y.M.F., Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, en la causa signada bajo el número 43C-16938-14 (nomenclatura del Juzgado de Control), seguida a la ciudadana C.E.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al no probar la causal alegada, en consecuencia se ordena remitir el referido asunto al Juez Inhibido para que continúe conociendo del proceso penal.

Regístrese, diaricese y remítase la presente incidencia al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad procesal, el cual deberá recabar las actuaciones correspondientes para continuar con el proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) día del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

L.R.C.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

EXP: Nº 4711-14

LRCA/MACR/VZP/MMC.-

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