Decisión nº KE01-X-2014-000056 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000056

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana I.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.961, asistida por el ciudadano R.P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.324, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 26 de septiembre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda contra el acto administrativo contenido en la notificación de traslado a la NER-NUC Esc. Rural Nº 194, de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que ingresó el 16 de septiembre de 2004, “prestando servicio inicialmente como Secretaria en el Núcleo Escolar Rural 194, (NER-194), ubicado en el Caserío Curdubare, Parroquia Buría, Municipio S.P., Estado Lara”.

Que posteriormente en el año 2005, optó “para el Concurso Público de ingreso al cargo de carrera de Secretaria I, código de cargo 24311, código dependencia 006970194, Núcleo Escolar Rural 194, (NER-194), ubicado en el Caserío Curdubare, Parroquia Buría, Municipio S.P., Estado Lara, en el cual obtuv[o] una puntuación de 68,75 puntos y del cual fu[e] notificado en fecha 01-02-2005”.

Que “En fecha 03-11-2009 y 11-11-2009, la querellante por conflictos con otros funcionarios, realizó denuncias escritas por ante la Prefectura del Municipio S.P. (Sarare), en contra de la Directora del Plantel Núcleo Escolar Rural 194, (NER-194) (JANET SOTELDO) y otra docente (ZAZAINA TORRES), POR AGRESIÓN VERBAL Y ACOSO LABORAL”.

Que “Producto de las denuncias y el concurso realizado por la querellante solicitó su traslado a la División de Informática y Sistemas con sede en Zona Educativa del Estado Lara, carrera 18 entre 25 y 26, edificio Buría, piso 1, oficina 027, Barquisimeto, el cual fue acordado y el Licenciado Salvis Pérez en su carácter de Jefe de División de Personal envió comunicación en fecha 22 de octubre del año 2010 al Jefe de División de Informática y Sistemas de la Zona Educativa del Estado Lara con el objeto de comunicarle que la ciudadana Giménez Ileana (querellante) fue trasladada a esa dependencia de Informática y Sistemas con el cargo Nominal de TSU I y cumpliendo funciones inherentes a su cargo”.

Que “(…) con la intención de superar[se] tanto económicamente como profesionalmente [se] inscrib[ió] para participar en el Cargo de Analista de Sistema I, código de nómina 64289, en la dependencia de División de Informática y Sistemas, en fecha 21-06-2010”.

Que “En fecha 29-09-2012, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, con sede en Caracas”, le notifica que ha quedado en el Registro de Elegibles del Sistema de Méritos para ascenso en la Carrera Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Profesional Universitario I, adscrito a la División de Informática y Sistema, en calidad de primer Registro de Elegible.

En fecha 30 de julio de 2013, se solicitó en forma escrita por la querellante y por la Directora del Plantel NER 194, la solicitud de traslado formal. Que “En esta misma fecha 30 de julio de 2013, la directora del plantel NER 194, J.S., puso en conocimiento al Director de la Zona Educativa del Estado Lara, que cedía el Recurso Físico y Presupuestario de la querellante I.G., y que labora físicamente en la División de Informática y Sistemas código 001200310, en la sede de la Zona Educativa, edificio Buría”.

Que “en fecha 30 de julio de 2013, consta por escrito la aceptación de traslado de la querellante a la División de Informática y Sistemas código 001200310, en la sede de la Zona Educativa, edificio Buría”.

Que “En fecha 05 de AGOSTO del año 2014, estando cumpliendo [sus] funciones habituales en las oficinas de la División de Informática y Sistemas código 001200310 en la sede de la Zona Educativa, edificio Buría, se [le] Notifica Por Escrito que [fue] TRASLADADA A LA NER- NUC ESC-RURAL N° 194, CODIGO DE DEPENDENCIA 006970194, DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2014, DICTADA POR LA CIUDADANA PROFESORA X.C.A.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-7.57Ó.802, EN SU CONDICION DE DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, acto del cual recurre (Mayúsculas del original).

Que “En fecha 16 de septiembre del 2014, la querellante consignó escrito de reconsideración al profesor L.P., en su condición de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, donde explica las razones por las cuales rechaza dicho traslado. (…) Escrito éste del cual no se ha tenido respuesta alguna y se desconoce si el mismo era procedente por cuanto la notificación no establece recurso a seguir y ello causa indefensión al funcionario querellante”.

Que para la fecha que fue notificada del traslado tenía laborando cuatro (4) años de forma ininterrumpida en la División de Informática y Sistemas, Código 001200310, oficina 027, piso 1, en la sede de la Zona Educativa, Edificio Buría, y su jefe inmediato es la Profesora F.R., quien tiene el cargo de Jefe de la División de Informática y Sistemas.

Que “la querellante solicitó de conformidad con la cláusula 73 de la VIII Contrato Colectivo Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deporte vigentes 2005 a 2007, la sinceración del cargo por haber resultado elegible y registrada en el Sistema de Mérito para Ascenso en la Carrera Administrativa, lo cual ha venido desconociendo el querellado y con ello violando los derechos de esta funcionaría al ascenso por el concurso realizado”.

Que “Es de señalar que la funcionaría querellante tiene nueve años y nueve meses en la administración pública (9 años 9 meses) de los cuales cinco años (5 años) los ha desempeñado en el área rural, que además es el máximo permitido por la Ley y el Contrato Marco; además tiene cuatro años (04 años) laborando en la División de Informática y Sistemas de forma ininterrumpida y ha optado a cargos a través de concursos que ha sido elegible, sin embargo, no se le ha reconocido los méritos obtenidos. Ahora se le pretende trasladarla nuevamente a su sede de origen inicial de forma arbitraria, sin solicitud previa y sin analizar con detalles los pormenores que condujeron a la funcionaría a la laborar en la División de informática y Sistemas”.

Que “Si realmente se hubiera realizado una contraloría y sinceración de cargos, se hubiera determinado que la funcionaría querellante tiene todos los méritos para permanecer en su puesto de trabajo en la División de Informática y Sistemas y cambiado el código de nómina, producto de los cargos de concurso en los cuales ha participado la querellante y ha resultado elegible y está en primer lugar, ello se demuestra en los antecedentes y expedientes administrativo de la funcionaría querellante”.

Que se le “Notifica Por Escrito que fui TRASLADADA AL NER-NUC ESC-RURAL N°.194, CODIGO DE DEPENDENCIA 006970194, DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2014, DICTADA POR LA CIUDADANA PROFESORA X.C.A.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.V-7.576.802, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo la notificación nula conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley eiusdem. Alega igualmente el vicio de inmotivación.

Agrega que, tanto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen que el traslado debe efectuarse de mutuo acuerdo entre ambas partes, es decir, debe mediar la aceptación y consentimiento del funcionario, y que en el presente caso no existe aceptación de la parte querellante del traslado lo que la hace nula de nulidad absoluta.

Solicita, “de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 69, 103, 104, 105, 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a que los Tribunales Contenciosos Administrativos pueden disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte y ordene como Medida Preventiva [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo de forma inmediata durante el tiempo que dure este procedimiento conjuntamente con el pago de salarios y demás acreencias laborales que [le] corresponden, tomando como fundamento el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, la inamovilidad y los vicios constitucionales y legales denunciados, que hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de notificación recurrido”.

Que “(…) esta medida se fundamenta en el hecho de que no existe acto administrativo propiamente dicho; en el temor que el patrono incorpore personal en las mismas funciones y dependencias que esta querellante realizaba en el área de informática y sistemas. Asimismo que el acto de notificación del traslado se aprecia que existe prescindencia total de los fundamentos de derecho en los cuales se basó la administración para el traslado del funcionario hoy querellante, incurriendo en inmotivación legal”.

Que “de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 69, 103, 104, 105, 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a que los Tribunales Contenciosos Administrativos pueden disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SOLICIT[a] se Dicte v Ordene vía subsidiaria por este Tribunal Contencioso Administrativo MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE FECHA 29-07-2014 constituido por la Notificación de Traslado a la NER-NUC ESC-RURAL N°. 194, Códigi de Dependencia 006970194, realizada por la PROFESORA X.C.A.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.V-7.576.802, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Y SOLICIT[a] SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE REINCORPORACIÓN A [su] PUESTO DE TRABAJO DE FORMA INMEDIATA durante el tiempo que dure este procedimiento de Querella Funcionarial EN LA DIVISION DE INFORMATICA Y SISTEMA EN LA CUAL VENIA LABORANDO DESDE RACE MAS DE CUATRO (4) años de forma ininterrumpida. Y de esta forma no se siga causando daños irreparables a este funcionario” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a “El periculum in mora [aduce que] en el presente caso es un hecho notorio la gran cantidad de causas que son tramitadas por este Tribunal Contencioso Administrativo y que de una u otra forma producirán el retardo procesal del presente asunto, además se debe notificar en Caracas al querellado lo que implica Comisionar un Tribunal de la jurisdicción para tal fin, lo cual afectara el poder adquisitivo de este trabajador e influirá en su grupo familiar, al dejar de percibir salario (…)”.

En cuanto al fumus boni iuris aduce que la querellante no participó en el procedimiento a los efectos del traslado, que se realizó de manera inconsulta.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe señalar que en el contencioso administrativo la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, permitiendo igualmente la jurisprudencia el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, por lo que constituyen medidas que difieren en cuanto a los requisitos a revisar. Es claro que la parte actora alude indistintamente a la suspensión de efectos como a la medida cautelar innominada, no obstante, por cuanto solicita en este ítem la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, entiende este Juzgado que su pretensión se encuentra enmarcada en dicha medida cautelar de suspensión, con base a lo cual será analizada por este Órgano Jurisdiccional.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente asunto la parte actora solicita que “(…) se Dicte y Ordene vía subsidiaria por este Tribunal Contencioso Administrativo MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE FECHA 29-07-2014 constituido por la Notificación de Traslado a la NER-NUC ESC-RURAL N°. 194, Código de Dependencia 006970194, realizada por la PROFESORA X.C.A.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.V-7.576.802, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Y SOLICIT[a] SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE REINCORPORACIÓN A [su] PUESTO DE TRABAJO DE FORMA INMEDIATA durante el tiempo que dure este procedimiento de Querella Funcionarial EN LA DIVISION DE INFORMATICA Y SISTEMA EN LA CUAL VENIA LABORANDO DESDE HACE MAS DE CUATRO (4) años de forma ininterrumpida. Y de esta forma no se siga causando daños irreparables a este funcionario” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a “El periculum in mora [aduce que] en el presente caso es un hecho notorio la gran cantidad de causas que son tramitadas por este Tribunal Contencioso Administrativo y que de una u otra forma producirán el retardo procesal del presente asunto, además se debe notificar en Caracas al querellado lo que implica Comisionar un Tribunal de la jurisdicción para tal fin, lo cual afectara el poder adquisitivo de este trabajador e influirá en su grupo familiar, al dejar de percibir salario (…)”.

En lo que se refiere al fumus boni iuris alega que la querellante no participó en el procedimiento a los efectos del traslado, que se realizó de manera inconsulta.

En tal sentido, observa este Juzgado de manera preliminar que cursa al folio once (11), oficio S/N, de fecha 29 de julio de 2014, dirigido a la ciudadana I.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.961, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, mediante el cual se le notifica que “a partir de la presente fecha, usted ha sido trasladado a la NER-NUC ESC RURAL N 194 Código de dependencia 006970194, institución a la cual pertenece presupuestariamente y donde cumplirá las funciones inherentes a su cargo nominal TSU I, código: 200000. Todo este proceso en el marco de auditoría y sinceración de personal Administrativo y Obrero adscrito a las oficinas sedes de la Zona Educativa del Estado Lara”.

Riela al folio doce (12) “CREDENCIAL” mediante la cual la Directora de la Zona Educativa del estado Lara hace constar que la ciudadana I.G.A., ha sido designada para ejercer el cargo de Secretario I, en el Núcleo Escolar Rural 194, a partir del 16 de septiembre de 2004.

Cursa al folio trece (13) “Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 17 del año 2014”, en el cual se indica como “beneficiaria” a la hoy recurrente, “CARGO: TSU I”, “DEPENDENCIA NER-NUC ESC RURAL N 194” “CÓDIGO: 200000”, “CÓDIGO: 006970194”.

En primer lugar puede desprenderse ab initio que el sitio al cual fue “trasladada” la ciudadana I.G.A., coincide con la dependencia, cargo y códigos señalados en el “Resumen de Pago”, consignado por la propia parte actora.

En tal sentido, se observa que riela igualmente al folio diecisiete (17), oficio S/N, de fecha 22 de octubre de 2010, dirigido al Jefe de División de Informática y Sistemas de la Zona Educativa del Estado Lara, suscrito por el Jefe de División de Personal del mismo órgano, en el cual se indica que “a partir de la presente fecha, ha sido trasladado (a) a esa Institución el (la) Ciudadano (a): GIMÉNEZ ILEANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12248961, con el cargo nominal de TSU I y cumplirá funciones inherentes a su cargo, por lo que se le agradece asignarle las funciones correspondientes”.

Ahora bien, concretando sobre el análisis del traslado de manera preliminar, objeto de la medida cautelar, se observa prima facie que esta figura opera tanto de forma voluntaria como obligatoria, no tiene un lapso de ley expreso para su duración, puede ser tanto dentro como fuera de la localidad donde desempeñase su cargo originario, el cargo al cual se le traslada debe ser de la misma clase, e igualmente de forma que no se le disminuya el sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

Expresamente establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”.

De la revisión preliminar y no definitiva de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, consignados tanto con el escrito libelar como los presentados en fecha 30 de septiembre de 2014 a los efectos del cuaderno separado, y en particular de los documentos señalados supra, se observa que si bien el acto administrativo objeto de nulidad alude a que “ha sido trasladado (a)” no es menos cierto que se constata igualmente prima facie que lo que se pretende es regresar a la querellante a la unidad “a la cual pertenece presupuestariamente”, siendo que su ingreso inicial, conforme a los elementos probatorios consignados por la propia actora, fue en el “NUCLEO ESCOLAR RURAL 194, Código 006970194” (folios 12,16, 22 al 24), manteniéndose incluso hasta la “quincena 17 del año 2014”, adscrita nominalmente a esa dependencia con el mismo Código” (Núcleo Escolar Rural 194, Código 006970194) (folio 13), núcleo al cual -se reitera- se pretende ser reincorporar físicamente.

Es pues que, aparentemente se constata de los elementos probatorios consignados, que la figura del “traslado” se realizó el 22 de octubre de 2010 (folio 17), pues es la oportunidad en la que la funcionaria se envía físicamente a una dependencia distinta a la cual ingresó y laboró previamente, bajo la situación de “traslado”, siendo que en apariencia, conforme al “resumen de pago”, no se desprendió nominalmente de la dependencia adscrita inicialmente, por lo que al no contemplar el traslado un término para el regreso del funcionario a su dependencia, unidad o adscripción de origen, esta puede ocurrir en cualquier momento, si no ha existido un movimiento de personal distinto que prevea un cambio de dependencia definitivo, distinto al “traslado” o a la “comisión de servicio”, lo cual no se constata en esta oportunidad.

No obstante, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte solicitante de la medida alude a la presunta denuncia realizada por su persona contra la ciudadana J.S.. Así se constata que riela al folio catorce (14) “ACTA POLICIAL” de fecha 3 de noviembre de 2009, en la cual se indica que “la ciudadana I.L.G.A. manifestó su preocupación por las agresiones verbales ya coso laboral causado en su contra por las ciudadanas ZAZAINA TORRES y JANET SOTELDO”, quienes se desempeñaban como “Coordinadora de Comunidades Educativas de la Dirección Municipal de Educación del Municipio S.P., y la segunda, Directora del NER 194, en la Parroquia Buría del Municipio S.P.d.E.L. (…)” (folio 15).

Sin embargo, por una parte se observa que el oficio contentivo del “traslado” objeto de impugnación fue suscrito por la ciudadana X.C.A.R., en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, y por la otra, no se evidencia de los elementos probatorios que para el mes de julio de 2014, oportunidad en que fue dictado el oficio objeto de impugnación, se encuentre en su condición de Directora del NER 194 la aludida ciudadana J.S..

En virtud de las consideraciones expuestas, no constata este Juzgado de los elementos cursantes en autos, en esta revisión preliminar, la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la suspensión de efectos pretendida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana I.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.961, asistida por el ciudadano R.P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.324, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a las 10:10 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.

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