Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA BANCARIA

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A, domiciliada en la Caracas Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el nº. 488, Tomo 2-B, trasforma en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy denominado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro; cuyos estatutos sociales vigentes fueron refundidos en un solo texto, para así mantener su unidad integral, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio E.D.V.M.M., O.D.M.M., A.J.M.G., DELIA DÀURIA, L.D.M.L., ANTONIETTA MAURIELLO POLI Y L.T.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.26.539, 36.495, 63.094, 118.206, 13.252, 64.041 y 35.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PAVIMENTOS VIAL, C.A, sociedad domiciliada en la ciudad de Upata Municipio Piar, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2004, en el tomo 11-A Pro, en su carácter de Deudora y los ciudadanos V.D.V.L.R. Y A.Q.J., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.253.851 y V- 11.337.238, respectivamente, en su carácter de Avalista, Fiador, Solidario y Principal Pagador, de las obligaciones asumidas por la prestataria.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio H.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.110.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO. 41.392

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

El presente juicio se inicia mediante escrito presentado en 17 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada en ejercicio E.M.; anteriormente identificada en su carácter de co apoderada Judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A, igualmente antes identificada, por la cual interpuso formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, en contra PAVIMENTOS VIAL, C.A, antes identificada, en su carácter de Deudora y de los ciudadanos V.D.V.L.R. Y A.Q.J., antes identificadas, en su carácter de Avalista, Fiador, Solidario y Principal Pagador, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal conforme a las cantidades siguientes: a) por el pagare comercial a tasa fija No. 0108-0943-62-9600040566, la suma de Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 86.666.68) por concepto de la cancelación del saldo de capital prestado de las cuatro (04) cuotas impagadas, ya señaladas; b) la suma de treinta la suma de Treinta Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 30.813,60) por concepto de la cancelación de los intereses de mora vencidos hasta el 01/11/2008, a tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, tasa esta autorizada por el Banco Central de Venezuela en caso de mora, para este caso durante el periodo del atraso en el pago del saldo deudor antes expresado: c) los intereses de mora que se sigan venciendo desde el once (11) de noviembre del año 2008, hasta la definitiva cancelación de lo capital prestado, calculados al interés de mora convenido, antes indicado, conforme al texto de dicho pagare; y f) las costa y gastos judiciales incluidos honorarios de abogado, que solicita sean condenados por este Tribunal en la sentencia definitiva.

Habiéndole correspondido conocer de dicha demanda a este Tribunal, por distribución de fecha 18 de diciembre de 2008, procediendo a su admisión mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, librando las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la practica de la citación, dejado constancia de ello el alguacil mediante diligencia de fecha 13/08/2009.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2010, la parte actora reforma su libelo de demanda, pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de dicha reforma mediante auto de fecha 14 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal se pronuncia sobre la medida preventiva de embargo solicitada, por cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, la parte actora coloca emolumentos necesarios para la práctica de citación, dejando constancia de ello el alguacil mediante diligencia de fecha 05/08/2010.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal insta al ciudadano alguacil de este Tribunal a practicar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos tres recibos de citación con su compulsa sin firmar, señalando que la parte a citar tienen mas de tres años que se han mudado del sitio.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora y ordena compulsar nuevamente el libelo y su auto de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, el alguacil consigna a los autos tres recibos de citación con su compulsa sin firmar, señalando al tribunal que la parte demandada tenia más de tres años que se habían mudado de ese local.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, la parte actora solicita la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, el juez provisorio designado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante acta de fecha 04 de octubre de 2012, el secretario de este despacho deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de los quince días continuos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 04 de octubre de 2012 exclusive, designando por auto separado defensor judicial, al ciudadano abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.892.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, ya que el ciudadano abogado M.O., designado como defensor judicial no ha comparecido a darse por notificado en la presente causa, el Tribunal designa como nuevo defensor judicial al abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, en vista de que el anterior defensor designado como lo es el abogado R.D. no compareció al acto de aceptación del cargo designado, el Tribunal designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada al abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.110.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, el alguacil de este despacho boleta de notificación firmada por el defensor designado.

Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2013, tiene lugar el acto de aceptación al cargo recaído como defensor judicial al abogado en H.G..

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el tribunal ordena agregar los autos escrito de prueba presentada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los veinte días despacho del lapso de contestación a la demanda en la presente causa mas un día continuo que se le concedió como termino de la distancia y del lapso de los quince días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del vencimiento del lapso anterior, dejando constancia por auto separado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

III

De una revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que la sociedad Pavimentos Vial, C.A así como las ciudadanas V.d.V.L.R. y A.Q., PARTE DEMANDADA no pudo ser citado durante el proceso, a pesar de múltiples diligencias procesales destinadas a tal fin, incluyendo traslados del Alguacil y publicación por cartel.

Luego de agotados los trámites de citación, se procedió al nombramiento del defensor ad litem, el cual asumió el cargo juramentándose en fecha 12 de agosto del año 2014, tal como se evidencia al folio 155 del presente expediente, cargo este que recayo en la personal del abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.110.

El defensor ad litem, luego de su aceptación al cargo no hubo intervenciones del defensor que evidenciaran que ubicara a sus defendidos para colocarlos en conocimiento de la existencia del juicio así como tampoco compareció a ninguno de los actos procesales abiertos a la presente causa, como lo es el lapso de contestación ni al lapso de promoción de pruebas.

Sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.M.), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...

. (Negrillas del Texto).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: J.A.P.O.), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).

El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: E.C.d.C. c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:

“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara

. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.

En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:

Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67. (Resaltado de la cita).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).

La doctrina de la Sala de Casación Civil, y que acoge este Órgano Jurisdiccional, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa de los demandados en autos.

En virtud de la ausencia observada de la falta de citación de la parte demandada de autos, la cual atenta contra el debido proceso y el derecho de la defensa contenida en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, de oficio este Tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado de nombrar defensor judicial para la sociedad Pavimentos Vial, C.A así como a las ciudadanas V.d.V.L.R. y A.Q., antes identificados, PARTE DEMANDADA, designándose al efecto a R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.419.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.826, teléfono numero 0426-896 68 78, a quién se ordena notificar para que concurra por ante éste Tribunal al Tercer (3°) día de Despacho siguiente siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de Despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, así mismo se ordena la notificación de la parte actora de la presente reposición. Líbrese Boleta y hágase entrega al Alguacil para que practique las notificaciones ordenadas.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JS/jc/a.r.-

EXPEDIENTE Nº 41.392

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