Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteThania Estrada
ProcedimientoOtras Solicitudes (Violencia)

JUEZA PROFESIONAL: ABG. T.M.E.B.

SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ

- I -

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: L.A.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.846.980, de estado civil soltero, de 42 años de edad, grado de instrucción universitario, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.Á. y L.A.Á., fecha de nacimiento 26/06/1971, natural de Barquisimeto, estado Lara, dirección de residencia: (...)

- II -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. F.J.G.F., INPREABOGADO No. 49.387.

FISCALÍA: ABG. E.M.. Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en derechos de la mujer del estado Lara.

VICTIMA: Z.H.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.677.333

DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha seis (6) de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., a favor del ciudadano J.G.C.C., ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano J.G.C.C., ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la ciudadana D.A.Y., solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 27/06/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado L.A.A.R., e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: en fecha 06/03/2014, la víctima denuncia ante el CICPC al imputado L.A.A.R., por cuanto ese mismo día cuando ella iba saliendo de su casa llega el referido ciudadano y la agarra por los brazo y la golpea en la cara. Asimismo, en este estado subsano acusación presentada ya que se indica el delito de Violencia Psicologica, siendo lo correcto el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, Siendo estos los siguientes: Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio del médico Forense Dr. Rojas Toyo E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el examen médico forense a la víctima Z.H.G.A.. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes detectives J.R., Y.J. y P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación San Juan del estado Lara, quienes realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano L.A.A.R.. 3.- Testimonio de la ciudadana Z.H.G.A., quien es víctima en el presente asunto penal. 4.- testimonio de la ciudadana M.A., quien es testigo presencial de los hechos. Prueba Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1579 de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Rojas Toyo E.J. experto profesional Especialista III, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima Z.H.G.A.. Finalmente solicito se admita la presente acusación por cumplir con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una v.l.d.V. y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano L.A.A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V. 10.846.980 y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”

DE LA VICTIMA

Presente como se encontraba la ciudadana Z.H.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.677.333, se le cedió la palabra a los fines que expresara lo que tuviera a bien, exponiendo lo siguiente: “..conozco al señor desde el 2007, fuimos compañeros de trabajo, luego hicimos una relación de pareja, en el transcurso de esos años estábamos residenciados en la mata, en el 2011, cómpranos una vivienda en La Piedad en Cabudare, él la compró con su crédito, luego el tuvo un accidente y desde ahí el cambió, comenzaron los maltratos verbales y luego el maltrato físico, yo pensaba que eso iba a mejorar pero no fue así, el tomo la decisión de abandonar el hogar y me dejo nada mas mueble y comedor, el se llevo todo, yo puse la denuncia el 9 de septiembre y ahí me dieron una orden de protección, el cambio la cerradura de la puerta, luego duramos en la comisaría de Cabudare desde las 1 de la noche hasta las doce, el señor se aparece y paga seis meses de condominio, lo cual yo estaba al día, luego yo voy al condominio y le digo que yo soy quien cancela, entonces yo fui al banco y le hago una transferencia a el por el monto que el había cancelado, luego de eso el llegó en la camioneta y comenzó con los insultos y el señor se bajo de la camioneta y me golpió y los vecinos me dijeron que fuera a denunciarlo y que fuera a la Fiscalía, después de eso el señor continúa yendo hasta la urbanización y me acosa, lo cual solicito protección, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogado F.J.G., manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal y será en la fase de juicio donde demostraré la inocencia de mi representado. Es todo.”

EL IMPUTADO

El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado L.A.A.R., libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: expresó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considero pertinente el cese de las medidas de protección y seguridad en virtud de que la víctima ha manifestado han cesado las causas que dieron origen a la investigación, es todo”

Intervino la víctima y manifestó: “No me opongo y solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron acordadas. Es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciséis (16) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia. La contenida en el ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado L.A.A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V. 10.846.980, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el sector A.E.B., Barquisimeto estado Lara, con el padre M.Á.B.. La contenida en el ordinal 6º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Escuela Nacional La Mata, ubicada en La Mata, Cabudare estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal y los hechos atribuidos al ciudadano L.A.A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V. 10.846.980 y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, a saber: Testimoniales 1.-Testimonio del médico Forense Dr, Rojas Toyo E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el examen médico forense a la víctima Z.H.G.A.. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes detectives J.R., Y.J. y P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación San Juan del estado Lara, quienes realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano L.A.A.R.. 3.- Testimonio de la ciudadana Z.H.G.A., quien es víctima en el presente asunto penal. 4.- Testimonio de la ciudadana M.A., quien es testigo presencial de los hechos. Prueba Documental 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1579 de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Rojas Toyo E.J. experto profesional Especialista III, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima Z.H.G.A., por cuanto no son útiles, necesarias o pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos objeto de este proceso. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que fueron impuestas por este Tribunal en fecha 08/03/2013 al acusado. CUARTO: Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano L.A.A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V. 10.846.980, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) Año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia. La contenida en el ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado L.A.A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V. 10.846.980, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el sector A.E.B., Barquisimeto estado Lara, con el padre M.Á.B.. La contenida en el ordinal 6º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Escuela Nacional La Mata, ubicada en La Mata, Cabudare estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano L.A.A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V. 10.846.980, por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano L.A.A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V. 10.846.980, para que retire los oficios correspondientes

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