Decisión nº 174-O-14-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5662

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.572.198.

APODERADO JUDICIAL: J.A.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.258.

PARTE DEMANDADA: ZORELYS F.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.227.957.

ABOGADA ASISTENTE: ZORYMA MARCELYS G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.140.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ZORELYS F.R., asistida por la abogada Zoryma G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.140, contra los autos de fechas 21 y 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la ciudadana A.A.C.D., contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 9, escrito de demanda presentado por la ciudadana A.A.C.D., asistida por el abogado J.A.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7258. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: Que es beneficiaria de un cheque Nº 31532155, correspondiente al número de cuenta 0134-4107-048003-000997 del Banco Banesco, emitido a su favor por la ciudadana ZORELYS F.R.F., el cual fue entregado en fecha 3 de enero del 2014, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 688.000,00); que en fecha 8 y 9 de enero del 2014 presentó el mencionado cheque a objeto de que le fuera pagado por el Banco Banesco, el cual le fue devuelto, por haber sido girado sobre fondos no disponibles; que ante la negativa del Banco de honrar el cheque emitido por la mencionada demandada, se vio precisada acudir a la Notaria Segunda de Punto Fijo y presentar solicitud formal de protesto en fecha 13 de enero de 2014, siendo levantado en fecha 17 de enero de 2014, en el acto de levantamiento de protesto, la subgerente de negocios de dicho banco de sucursal de la Av. J.L., ciudadana M.C., subgerente de Negocios, expuso que el motivo por el cual no se hizo efectivo el momento de la presentación del cobro fue por falta de provisión de fondos; que en consecuencia, ante la circunstancia y a pesar de haber hecho gestiones a objeto de que la emisora le pagara el cheque señalado y en virtud de que se ha negado de forma reiterada a cancelar es por lo que acude a su competente autoridad para demandar el pago del mismo. Solicitó Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad de la demandada. Estimó la presente acción en la cantidad de: Seiscientos ochenta y ocho mil bolívares fuertes exactos (688.000,00 Bs.) lo que equivale a seis mil cuatrocientos veintinueve con noventa Unidades Tributarias (6.429,90 U.T.)

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ZORELYS F.R.F. (f. 11 y 12).

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual sustituye poder al abogado J.J.C.M., pero reservándose su ejercicio (f.14).

En fecha 6 de febrero de 2014, el abogado C.H.L., en su carácter de Juez Titular Juzgado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, procede a inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 17 al 42, escrito de contestación presentado por la ciudadana ZORELYS F.R.F., asistida por la abogada Zoryma Marcelys G.B., en la cual alega que: Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda; que es falso que haya librado un cheque a la accionante en fecha 3 de enero de 2014 ni en ninguna fecha, siendo falsificada la firma que aparece en el cheque que se acompaña en el libelo de la demanda, por lo que desconoce cómo pudo llegar a sus manos el efecto cambiario en cuestión, ya que jamás ha contraído obligación alguna con la demandante; por lo que es falso que deba la cantidad de Seiscientos ochenta y ocho mil bolívares fuertes exactos (688.000,00 Bs.) a la actora; que ha colocado dos denuncias formales por ante la Fiscalia Décima Quinta y Décima Sexta del Ministerio Público por esta situación, ya que es absolutamente falso que la demandante realizó cualquier acción a objeto de hacer valer el cobro de la cantidad mencionada y que en ningún momento se ha puesto en contacto con su persona; que la ciudadana A.A.C.D., parte actora en el juicio intenta desvirtuar los hechos ya que se dirigió a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana a formular una denuncia en su contra por el protesto del cheque, enterándose de esa situación mediante notificación que le hicieron llegar funcionarios adscritos al ente mencionado; solicita a la instancia que se sirva verificar dichos expedientes solicitándolos al Ministerio Público a los fines de hacer constar la improcedencia de la obligación que intenta intimar por vía judicial la parte actora en su contra; reitera que desconoce y rechaza la autenticidad del cheque promovido por parte de la demandante, circunstancia ésta que se lograría demostrar con un reconocimiento de la firma al tenor del articulo 490 del Código de Comercio, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil y las normas relativas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que respecta a su contenido y firma. En consecuencia, solicita al Tribunal de la causa que se sirva desestimar la solicitud de embargo provisional.

Vencido como se encuentra el lapso de allanamiento el Tribunal de la causa acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitiendo mediante oficio Nº 1590-070 (f.43).

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, le da entrada al presente expediente (f.45).

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana ZORELYS F.R.F., asistida por la abogada Zoryma Marcelys G.B., ratificando la oposición a la medida preventiva de embargo (f.46).

En fecha 18 de de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado C.H.L., en su carácter de Juez Titular Juzgado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f.48 y 49).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana ZORELYS F.R.F., asistida por la abogada Zoryma Marcelys G.B., en la cual se opone a la oposición al decreto intimatorio de conformidad con el articulo 647 y siguientes del código de procedimiento civil (f.50).

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita por el abogado J.A.G.J., solicita se decrete el embargo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (f.55).

Cursa al folio 56, diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Zorelys F.R.F., debidamente asistida, en la cual procede a ratificar la oposición formulada en los términos descritos y por otra parte, impugna el documento cambiario por cuanto la firma ha sido falsificada y que a tales efectos existe denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa ordena aperturar el cuaderno de medidas (f.57).

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, alega que en fecha 18 de febrero de 2014, la demanda, en el expediente N° 9948, consignó acta en la que hace oposición a la oposición del decreto intimatorio, expediente en el que cursa una causa totalmente distinta a la presente intimación, pues se trata de la anulación de un matrimonio, en el cual, la demandada es parte; y que la actuación hecha por el Tribunal a quo, de ordenar el desglose de dicha acta y agregarla al expediente de intimación, no podía hacerla, pues no estaba facultado para actuar de oficio, por lo que solicita se declare la nulidad de la incorporación del acta de fecha 18 de febrero de 2014, y que de conformidad con el articulo 206 del Código de procedimiento civil, concluido el lapso previsto de diez días, como está, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en el caso de que el Juzgado establezca que si tiene validez el acta incorporada, señala que la misma no constituye “per se” una oposición valida al decreto intimatorio por lo que en ningún caso hizo oposición solo se limito a expresar “me opongo a la oposición al decreto intimatorio” sino una eventual oposición formulada. Por otra parte alega, que la contestación de la demanda fue hecha en forma extemporánea, solicitando la prueba de cotejo en el referido cheque (f.58).

Riela al folio 59, diligencia suscrita por la demandada en autos, en la cual solicita que se oficie al Ministerio Público con el objeto de que informe sobre la existencia de denuncia formulada por ante la Fiscalia Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el robo de instrumento cambiario que la parte actora pretendía hacer valer.

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Zorelys F.R.F., debidamente asistida, en la cual alega que la delación formulada por la parte actora sea declarada improcedente en derecho (f.60 y 61).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por el abogado J.A.G.J., apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita que se declare la nulidad de la incorporación del acta de fecha 18 de febrero de 2014 (f.64).

Consta al folio 66, diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, donde el apoderado judicial de la parte actora, apela de la de decisión de echa 19 de marzo de 2014. Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta (f.70).

Riela al folio 75, Acto de nombramiento de experto, en el cual la ciudadana Zorelys F.R.F., debidamente asistida de abogado, consigna carta de aceptación del ciudadano C.A.M.D.D. y el tribunal de la causa procede a designar a la ciudadana E.C.d.L. y al ciudadano V.R.C., como expertos grafotécnicos.

Consta del folio 82 y 83, escrito de promoción de prueba presentado por la ciudadana Zorelys F.R.F., debidamente asistida por la abogada Zoryma Marcelys G.B..

Del folio 84 al 89, riela escrito complementario de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Zorelys F.R.F.. Agregado al expediente por auto de fecha 2 de abril de 2014, en los cuales promueve la experticia grafoténica (f.90).

Se evidencia en el folio 91, acto de juramentación, en la cual los ciudadanos expertos C.A.M.D.D., E.C.d.L. y V.R.C. aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley.

Cursa el folio 93, auto de fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, Capitulo I y II las admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a la prueba de informe acuerda oficiar a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, el cual se realizo mediante oficio Nº 883-125; en referencia al Capitulo III es referente a la experticia grafotecnica; y con respecto al particular cuarto lo niega por cuanto la prueba de informe no es el medio adecuado para solicitar copias certificadas.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana Zorelys F.R.F., debidamente asistida por la abogada Zoryma Marcelys G.B., en la cual desiste de la solicitud que hiciera en el escrito complementario de promoción de pruebas, en el cual pide formalmente se practique prueba grafotécnica sobre la firma autógrafa que se estampó en el cheque, a tenor del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil (f.97 y 98).

Cursa del folio 109 al 128, informes técnico pericial así como documentos dubitados e indubitados por los expertos designados.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014, suscrito por la parte demandada, solicita una ampliación del informe pericial de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, al igual siendo fundamentada en el artículo 401 ordinal 5 ejusdem y el artículo 514 ordinal 4º. Por otra parte, solicita que se haga un estudio documentoscópico integral al documento que se acompaña en el libelo de la demanda (f.130 y 131).

Riela al folio 132, oficio Nº FAL-F16-0747-2014, emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 20 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por cuanto el lapso para la promoción de pruebas precluyó en fecha 1° de abril de 2014, y se ordenó agregar el oficio Nº FAL-F16-0747-2014 (f.133).

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014, suscrito por la parte demandada en autos, solicita una ampliación del informe pericial (f.134). Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa niega lo solicitado (f.135).

Riela del folio 136, diligencia de fecha 2 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana Zorelys F.R.F., debidamente asistida de abogado, en la cual apela de las decisiones de fecha 21 y 27 de mayo de 2014, en las cuales el tribunal de la causa niega las solicitudes realizadas de ampliación de la prueba pericial que se le efectuó al instrumento fundamental de la demanda de conformidad con los artículos 468 del Código de Procedimiento Civil y 401 eiusdem.

Consta a los folios 137 y 138, autos de fechas 3 y 4 de junio de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 30 de julio de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.140).

Mediante cómputo practicado en fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. En consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.141).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, una vez evacuada la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, ésta solicita una ampliación del informe pericial de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 401 ordinal 5 ejusdem y 514 ordinal 4º, pidiendo que se haga un estudio documentoscópico integral al documento que se acompaña al libelo de la demanda; pronunciándose el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, de la siguiente manera:

Vista el escrito presentado por la ciudadana Zorelys R.F., mediante el cual solicita una ampliación del informe pericial; en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto el lapso para la promoción de pruebas precluyó en fecha primero (01) de abril de 2014, no estando permitido en la fase actual la promoción de nuevas pruebas, siendo que la presente causa se encuentra en el lapso para la evacuación de las pruebas según lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil…

Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014, la misma parte solicita una ampliación del informe pericial con la misma fundamentación jurídica del petitorio anterior, sobre lo siguiente: 1) Por qué existe la ausencia de trazos en la firma dada como indubitada? Según la plana gráfica signada como lámina N° 07, desglosada en el folio 15 que se identificó como CAJA DE RENGLON. 2) Por qué existen trazos inexistentes de la firma dada como indubitada? Según se muestra en la lámina N° 09, deglosada al folio 15 que se identificó como PROPORCIONALIDAD EN GRAFISMOS HOMÓLOGOS. Y 3) La lógica de producción del documento. A cuya solicitud, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se pronunció así:

Visto el escrito presentado por la ciudadana ZORELYS R.F., asistida por la Abogada ZORYMA G.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 171.140, con el carácter de autos, mediante el cual solicita una Ampliación del Informe Pericial; En consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de Ampliación por cuanto la prueba se promovió en virtud de la impugnación de la firma, y al respecto el informe es suficientemente claro. Es todo.-

De los anteriores autos se observa que el Tribunal a quo, negó la primera solicitud de la parte demandante, en virtud que el lapso de promoción de pruebas había precluido; y el segundo pedimento fue negado al considerar que el informe rendido por los expertos designados había sido suficientemente claro, con respecto a lo promovido por la parte relativo a la impugnación de la firma de la demandada.

Así las cosas se observa que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió, entre otras pruebas, la experticia grafotécnica, para que fuera practicada sobre la firma que se estampó en el cheque N° 31532155, por la cantidad de Bs. 688.000,00, girado contra la contra la cuenta corriente N° 01341070480003000997, señalando como firma indubitada, las suscritas por ella ante el tribunal a quo, en fechas 17 y 25 de febrero de 2014. Admitida dicha prueba y nombrando como expertos E.C., C.A.M. y V.M.R.C., éstos consignaron el respectivo informe pericial, en el que señalaron la metodología a utilizar, el procedimiento, el estudio comparativo de las firmas, la proporcionalidad de éstas, llegando como conclusión “que LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA, ES LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA COMO INDUBITADA.

Ahora bien, el 468 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial con no excederá de cinco días”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la experticia o informe pericial puede ser objeto de aclaratoria o ampliación, a solicitud de parte, siempre que concurran dos elementos: 1) Que la aclaratoria o ampliación verse sobre el dictamen de los expertos, que señalará con brevedad y precisión; y 2) Que dicha ampliación o aclaratoria sea formulada en el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes.

Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala: “…Resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo Código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado Código. En efecto, las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el cumplimiento del dictamen o una mayor explicación del mismo…”

Ahora bien, se evidencia que el objeto de la experticia promovida por la parte demandada fue verificar la autenticidad de la firma, y en tal sentido los expertos designados, realizaron la experticia sobre las firmas que la parte apelante señaló como indubitada y dubitada, por lo que quien suscribe considera que la misma se realizó conforme a los parámetros solicitados, por lo que la parte recurrente no puede atacar la validez del informe o dictamen rendido por los expertos, pues esta prueba de experticia estuvo sometida al debido control de las partes, pues la misma fue realizada por tres (3) expertos, nombrados uno por cada parte, y el tercero nombrado por el juez de la causa, fungiendo éste ultimo como monitor en la debida evacuación de la prueba, elaboración y presentación del dictamen pericial a que haya lugar, de lo cual se evidencia con toda claridad que le está dado abiertamente a las partes inmersas en el proceso la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, inclusive pudiendo concurrir con los expertos al acto de la práctica de la experticia, conforme al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y presentar las observaciones que a bien tengan hacer.

Por otra parte, de la lectura del informe pericial presentado por los expertos, se evidencia que el mismo cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 467 ejusdem, es decir, además de una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las respectivas conclusiones; dicho informe contiene los siguientes ítems: Motivo, Material suministrado por el Tribunal, Lugar, fecha y hora donde se efectuó la experticia, equipo utilizado para el peritaje, Metodología, Procedimiento Secuencia del Estudio, Puntos característicos individualizantes encontrados, Estudio comparativo de la línea base de las firmas, estudio de la proporcionalidad en la distribución del gesto gráfico, Conclusiones y Recomendaciones. En tal sentido, no encuentra esta juzgadora que el informe técnico pericial presentado por los expertos designados amerite de ampliación alguna, pues el mismo está suficientemente especificado en cuanto a lo requerido por el promovente de la prueba.

En este mismo orden se observa que la recurrente indica en su escrito de solicitud de ampliación que “da la impresión que le sustrajeron un cheque firmado y que posteriormente llenaron el instrumento cambiario”; manifestación ésta totalmente diferente a lo expresado en la promoción de esta prueba, al indicar que su objeto es demostrar que la firma que aparece en el cheque descrito no es la misma firma autógrafa que emana de su puño y letra, es decir, el objeto de la experticia era determinar la identidad o no de las firmas, y no la firma en blanco como lo pretende en este estado del proceso, cuando el lapso para la promoción de pruebas precluyó.

Por lo anterior, concluye esta alzada que al haber decidido el juez a quo negar la solicitud de ampliación del informe pericial, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, es por lo que deben confirmarse los autos apelados, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ZORELYS F.R., asistida por la abogada Zoryma G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.140, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN los autos de fechas 21 y 27 de mayo de 2014, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la ciudadana A.A.C.D., contra la ciudadana ZORELYS F.R.F..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/10/14, a la hora de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

(FDO)

Abg. ANAVERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 174-O-14-10-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5662.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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