Decisión nº PJ0122014001350 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001276

SENTENCIA: PJ0122014001350

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: R.A.G.L. y Y.A.P., titulares de las cédulas de identidad N°. 7.884.307 y 10.603.696, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: Y.D.V.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 162.497.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/06/2014, los ciudadanos R.A.G.L. y Y.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.884.307 y 10.603.696, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio Y.D.V.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 162.497, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo del año 1999, que en fecha 04 de Marzo del año 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrear dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal de Cabimas, detrás de Corpozulia, parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 19/06/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 09/10/2014, y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo del año 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 009. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal de Cabimas, detrás de Corpozulia, parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial dos (02) hijos que llevan por nombres D.A. y J.D.G.P., ambos de 16 años de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores de edad.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los hijos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: La progenitora podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes de 4:00pm a 9:00pm, y los días sábados durante todo el día siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, recreación y estudio. Igualmente el día del padre y de la madre, los adolescentes compartirán con el progenitor que les corresponda, los días de asueto de carnaval y semana santa, días festivos de navidad y año nuevo y vacaciones escolares serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre estos y tomando en cuenta la opinión de los adolescentes.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-32-0200093142, del Banco Occidental de Descuento de la cual es titular el ciudadano R.A.G.L.. CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, cada progenitor se compromete a suministrar dos mudas de ropa y calzado a cada uno de los adolescentes de autos. En cuanto a los útiles escolares estos serán suministrados por el progenitor, y los uniformes escolares serán suministrados por la progenitora, asistencia médica y medicinas, ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos generados por estos conceptos cuando sean requeridos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.A.G.L. y Y.A.P..

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 009, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 1120-14 y 1121-14 respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil catorce (2.014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001350, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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