Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 14 de octubre de 2014

ASUNTO: AP21-L-2014-000965

En el juicio por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano R.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.518.676, representado por el abogado N.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.012, contra la entidad de trabajo Sanofi Aventis de Venezuela, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, tomo 92-A-4to, representada por los abogados R.B. y José Henríquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.945 y 114.039, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se acordó su prolongación para el día 7 de octubre de 2014 a los fines de hacer uso de la declaración de parte del demandante, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora señala que prestó servicios a favor de la parte demandada desde el 17 de julio de 2000 hasta el 30 de julio de 2012, cuando decide renunciar al cargo de Operador de Planta, devengado un último salario integral de Bs. 9.684,19, realizando entre sus actividades labores de carga pesada, tales como sujetar y levantar cajas, sacos, bultos, empaques y recipientes con pesos comprendidos entre 1 y 50 kg,

Expresa que fue intervenido quirúrgicamente, que presenta dificultades e impedimentos para un normal desarrollo y desenvolvimiento laboral, que sufre de incertidumbre, crisis de ansiedad, desequilibrio espiritual y psicológico.

Aduce que la demandada se comprometió a cancelarle su enfermedad ocupacional, sin embargo sólo le canceló la cantidad de Bs. 112.983,50 de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 61, literal “a” de la Convención Colectiva, la cual es un bono adicional a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual luego de realizarle las evaluaciones respectiva, le certificó que sufre de un post traumático tardío de hernia discal L4-L5, instrumentada (CIE10:M51.1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona a una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente.

En virtud de lo anterior, reclama el pago de: (1) Bs. 100.000,00 por indemnización por daño moral establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, pues existe relación de causalidad entre la imprevisión e incumplimiento de las normas de seguridad, la indiferencia de la empleadora y la rudeza de las jornadas de trabajo; (2) Bs. 229.083,49 por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; (3) Bs. 697.261,68 por daños materiales y lucro cesante conforme al artículo 33, ordinal 3º del parágrafo 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a razón del salario integral mensual de Bs. 9.684,19 por los 72 meses que resultan de considerar que el demandante para el momento de la terminación contaba con 54 años de edad y la media de 60 años de vida útil establecido por las compañías de seguro, la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.026.345,17, más los intereses de mora, indexación, costos y costas del juicio.

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada en la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sufra de una discapacidad total y permanente, pues según sus dichos se encuentra impedido para la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, no así para otras actividades distintas.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta enfermedad sufrida por el actor tenga un origen laboral, así como que exista responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa en el supuesto estado patológico que alega sufrir, pues no describe, ni menciona en que consistió dicho agravamiento.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sufra una discapacidad total y permanente, pues el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la supuesta discapacidad en fecha 28 de septiembre de 2010, sin embargo, el actor fue reubicado de forma permanente y continuo prestando el servicio en condiciones que no configuraban riesgo para el agravamiento de sus dolencias hasta el 30 de julio de 2012 cuando decide renunciar, por lo que en todo caso, puede existir una discapacidad parcial y no total.

Aduce que el demandante siempre prestó servicios como Almacenista o en cargos similares a los que desempeño en la empresa antes de su reubicación y en los cuales estaba expuesto a factores que pudieron haberle causado a lo largo de los años las dolencias que denuncia sufre.

Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera obligado a cargar sacos de azúcar de 50 kg, y que halara o empujara cargas superiores a 50 kg.

Niega, rechaza y contradice estar obligada a cancelar pago alguno por daño moral, pues no realizó ningún hecho ilícito en perjuicio del actor, ni concurren los 4 requisitos para ser responsable civilmente, tales como, que exista incumplimiento de un conducta preexistente legal o contractual; que dicho incumplimiento sea culposo o doloso; que exista un daño que reparar y; que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido y el agente del mismo.

Niega, rechaza y contradice estar obligada a cancelar pago alguno por lucro cesante, ni por la indemnización prevista en el ordinal 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el demandante no sufre de ningún tipo de enfermedad atribuible a la labor realizada, ni existe incumplimiento de las disposiciones legales, ya que fue notificado de los riesgos laborales.

Aduce que el actor se encuentra amparado por una póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que existe un Comité de Seguridad y S.L. y los trabajadores son capacitados en materia de prevención y seguridad laboral.

Señala que el demandante fue reubicado permanentemente conforme a las recomendaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para evitar el deterioro de su condición física y sus actividades no configuraban riesgo para agravar las dolencias que sufre y que era evaluado por un medico ocupacional.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional, en el entendido que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 45 al 54, ambas inclusive, del expediente. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló – a su decir – que en relación al anexo marcado “a” que corre inserta a los folios N° 45 y 46, correspondiente a la certificación de Inpsasel, realizó observaciones a la incapacidad total, que no debería ser considerada como tal porque no hubo tal discapacidad y esa certificación no se le atribuye a una conducta de su representada, de hecho de esa incapacidad que se esta planteando; de las pruebas que corren a los folios N° 47 y 48, que es la estimación que hace Inpsasel de los conceptos previstos en la Lopcymat en el artículo 130, simplemente en la misma se establece cuanto es el salario del trabajador y se multiplica por lo que dice la ley, por los días o por los años de salario o los meses de sueldo que debería haber ganado, sin embargo como sostuvimos esta indemnización proviene cuando hay una responsabilidad subjetiva, esta certificación no la presupone, sencillamente establece una estimación, sosteniendo que no existe esa responsabilidad subjetiva, no hubo ese incumplimiento de la Lopcymat del ordenamiento jurídico de esa materia por lo tanto no debería ser procedente esa indemnización, en cuanto a los folios N° 49, 50, 51, 52, 53 y 54 no realizó observaciones.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 45 al 48, ambos inclusive, marcadas “a” y “b”, rielan en original de certificación e informe pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) a favor del demandante, de fechas 28 de noviembre de 2010 y 18 de septiembre de 2013, respectivamente; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le incapacita total y permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente; así como el informe pericial que establece el calculo para la determinación del monto mínimo para la transacción laboral prevista en el numeral 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Folio N° 49, marcada con la letra “c”, riela en copia simple hoja de consulta externa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Salud de fecha 21 de mayo de 2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el diagnostico por parte del doctor Dr. Wallens H. Adelaide, en su condición de médico Neurocirujano al demandante. Así se establece.

Folios N° 50 y 51, ambos inclusive, marcadas con “e”, rielan en copias simples planillas de liquidación de finiquito de la relación laboral entre el demandante y la demandada de fecha 26 de julio de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos cancelados por la demandada al actor al momento de la terminación del nexo. Así se establece.

Folios N° 52, marcada “f”, original de la constancia de aptitud (post-vacacional), recomendaciones emanadas de la demandada al actor, de fecha 7 de febrero de 2012; e les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian las recomendaciones realizadas por la demandada al actor respecto a la alimentación balanceada hiposódica y control de medicina interna, así como evitar: (1) la bipedestación y sedestación prolongada – alternar posiciones - , (2) la manipulación, levantamiento y traslado manual de carga superior a 5 kg, (3) actividades que impliquen halar, empujar, movimientos de flexo extensión, rotación y repetitivos de columna cervical y lumbar, (4) posturas estáticas e inadecuadas mantenidas y; (5) elevar la manos por encima de la cabeza

Folio Nº 53, marcada “g”, copia simple emanada de Íntegra- Unidad de Resonancia Magnética; se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio. Así se establece.

Folio N° 54, marcada “h”, riela en copia simple, constancia emanada de la demandada a favor del demandante, de fecha 30 de julio de 2012; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 2, del cuaderno de conservación, marcada “d”, riela ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 60 al 107, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir- que en cuanto al folio N° 60, la demandada dice que en ese finiquito correspondiente a Bs. 146.605,06 se le canceló al actor por concepto de ayuda de incapacidad, con relación a la cláusula establecida en el libelo; recalca que es cierto el pago por bonificación pero este no tiene nada que ver, sin embargo no realizó contradicción alguna.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio N° 60 al 62, ambos inclusive, marcadas con “1”, rielan en original finiquito de la relación laboral suscrito por el demandante en fecha 26 de julio de 2012; la cual también fue consignada por la parte actora dentro del cúmulo de pruebas aportadas por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 50 y 51, del presente expediente. Así se establece.

Folio N° 63 al 67, ambas inclusive, marcadas “2”, rielan en originales de notificación de riesgos realizada por la demandada al actor en fecha 30 de marzo de 2006 y la entrega de un ejemplar de la política de HSE en fecha 8 de octubre de 2009; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación de riegos y la entrega del ejemplar de HSE allí identificados, en las fechas allí referidas. Así se establece.

Folio N° 68 al 70, ambas inclusive, marcadas “3”, rielan en copias simples constancias de trabajo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador de fechas 30 de julio de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Folio N° 71 y 72, ambas inclusive, marcadas “4” rielan en original hoja de vida y planilla de solicitud de empleo del ciudadano R.M. de fecha 17 de julio de 2000; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante desempeño antes de ingresar a la empresa en los cargos operario de envases y empaques y ayudante de almacén desde 1981 hasta 1998, ambas fechas inclusive. Así se establece.

Folio N° 73 al 80, ambas inclusive, marcadas “5” y “6”, rielan en copias simples solicitud de seguros colectivos por accidentes personales y de HCM suscritos por la demandada a favor del actor; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el otorgamiento del beneficio a favor del demandante para cubrir los riesgos allí contenidos. Así se establece.

Folio N° 81, marcado “7”, riela copia simple de certificado de taller de formación de líderes en materia de prevención de fecha 27 de marzo de 2009 otorgado al demandante por haber completado satisfactoriamente el taller; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le impartió cursos en materia de prevención. Así se establece.

Folio N° 82 al 107, ambos inclusive, marcadas “8” y “9”, rielan en copias simples de informes médicos, controles y evaluaciones al trabajador emanadas de la demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que la demandada en materia de prevención practicó al demandante informes médicos, le otorgó reposos, realizó informes de evaluación medica ocupacional, constancias de aptitud anual, pre-vacacional, post-vacacional, periódica, monitoreo y vigencia epidemiológica semanal, de egreso, así como la reubicación del demandante en otro puesto de trabajo. Así se establece.

Informes

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas no constan a los autos. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte promovente desistió de su evacuación en la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

De la declaración de parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la audiencia el Juez realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido, tenemos que:

El demandante ciudadano R.M. afirmó que: (1) cuando se reincorporo a la empresa Sanofi Aventis de Venezuela, era una persona que llegó con todo estado de salud, 12 años, primero paso por unas manos medicas, porque su estado de salud fue todo correcto, en buen estado de salud todo y lo aceptaron en trabajar a la empresa, reunió todos los recaudos, todos los requisitos, y tenía una autoridad aceptable de salud, y lo incorporaron en la línea como operario de empaque de embalaje desde un principio; era una persona que siempre se ha adaptado a que la responsabilidad y luchar por su trabajo porque para eso va a una empresa a trabajar; (2) trabajaba embalando bultos y acomodando y moviendo las paletas con carruchas y movilizando de un lado a otro, bultos de 8 o 9 camadas, y llevarlo rápido para no haber coledo, duró años trabajando como embalador, agachándose de diferente posiciones para no perder tiempo y adelantar trabajado de producción, después lo pasaron a los años al deposito de almacén para embalar todo el material de productos químicos que iba a ser trasladado a preparación; (3) antes fue la situación de su enfermedad, presentó los síntomas de dolor de espalda, columna; (4) los dolores comienzan 6 años, en el 2009, se sentía paralizado, no podía agacharse ni levantarse, no se quería operar porque sabe lo fuerte que es, pero en realidad tuvo que hacerlo, se fue lo operaron para adelantar; (5) lo operan en la clínica Vista Alegre en el 2009 mas o menos; (6) cuando comienzan los dolores lo someten a tratamiento pero no le regeneraban; (7) tuvo en tratamiento como 1 año; (8) los dolores comenzaron como en el 2008 – 2009; (9) tuvo en tratamiento por 1 año; (10) la operación le salió bien, pero al tiempo le fue afectando, se incorporó al trabajo para la fecha que le dieron, iba a su trabajo pero ya no podía hacer la misma fuerza ni movilizarse, lo pusieron en empaque, pero no podía levantar pesa o hacer algún movimiento que le fuera a perjudicar; (11) como no rindió en su anterior puesto por problemas de salud, que empezaron acosarlo en el trabajo con indirectas, ni los buenos días se lo daban, no lo tomaban en cuenta; (12) no le dijo al abogado los hechos que afirma porque es de su propia iniciativa; (13) fue cuando lo pusieron solo en una línea, donde le dicen que se quede allí, y tu veras si lo tomas o lo dejas; (14) le pagaban por eso porque estaba trabajando para la empresa; (15) le dio una depresión muy fuerte al verse en la situación donde se encontraba, porque con 55 años sabe que no consigue trabajando, que tiene la mitad del pie izquierdo dormido, si le enseña esa parte de su hombro en el manguito rotador tiene desperfectos y no puede levantar los brazos porque le producen dolencias y se regenera con comprimidos, relajantes musculares, siente dolor; (16) eso le da dolor, ya que tenía una familia y que ya no podía hacer, donde iba a buscar trabajo no se lo dan al saber la situación en que se encontraba; (17) al principio se puso en tratamiento, actualmente no, porque si puede para una cosa no puede para otra; (18) no presta servicios para otra empresa, trabaja lo que puede hacer para remediarse, para solventar su situación, por ejemplo vendiendo empanadas, café; (19) vende en Petare; (20) el negocio es de su suegra; (21) ellos lo ayudan y en lo que pueden hacer, lo que le digan esta allí porque hay que rebuscarse; (22) actualmente no esta inscrito en el Seguro Social; (23) el Seguro Social no le cancela nada, ya que trato de meter lo papeles por el Seguro y no fue, entonces se canso y siempre un problema , esperando la pensión de vejez; (24) ha tratado también de tramitar la incapacidad, pero no se metió a fondo a gestionar esa parte, fue como dos veces y decidió que tenía que hacerlo con tiempo y meterse a fondo a ver si puede lograr esa pensión del Seguro; (25) fue a la sede de Chacao del Seguro Social; (26) le informaron una serie de recaudos, que no lo tenía para ese momento y después fue una vez mas y fue el mismo caos, y como no puede estar en esas cuestiones de empujones, dijo que no era para él, que lo hacía con mas calma cuando pueda movilizarse; (27) su grado de ecuación es 5to año; (28) vive en la casa de su mamá, es propia de ella; (29) tiene 15 años de casado; (30) se le murieron 3 hijos, actualmente no tiene hijo; (31) la vivienda esta ubicada en el sector S.R., Calle Principal, Petare y; (32) es una casita de 3 pisos, vive en el segundo piso; sube las escaleras y sufre para subirlas por el pie dormido.

El apoderado judicial de la parte demandada José Henríquez señaló que: (1) el patrimonio de la empresa pertenece al sector químico farmacéutico, es un laboratorio; (2) tiene un número de empleados de 350 personas aproximadamente; (3) es una empresa solvente; (4) afirma que notificaron del riesgo del demandante, ya que por lo general siempre es al inicio de la relación de trabajo, de todas maneras todas esas notificaciones de riesgo signadas por el actor cursan junto con el escrito de pruebas presentado por su representación; (5) se reubicó permanentemente de acuerdo incluso a los parámetros que da el Inpsasel, de hecho en el 2010 vino la certificación y el trabajador en sus labores hasta el año 2012, por lo tanto a juicio de esta representación no es una discapacidad total y permanente como se menciona allí y; (6) afirma haber cumplido con la labor de la inscripción del Seguro Social.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación

De acuerdo a la controversia planteada en el caso de marras, nos resulta oportuno destacar los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 388, de fecha 4 de mayo de 2004, caso J.V.B. contra Molinos Nacionales, C.A.) en los cuales se establece que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como que la misma es consecuencia de la relación laboral.

Ahora bien, conforme a lo anterior se evidencia que cursa a los folios Nº 45 al 48, ambos inclusive, del expediente, la certificación e informe pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cual se certifica que el actor padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, que es considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le incapacita total y permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente.

En este sentido, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada ejerciera recurso alguno contra dichas actuaciones, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo la certificación e informe pericial, son documentos públicos emitidos por la autoridad con competencia para ello y en los cuales se establece que existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante y la enfermedad que padece, pues existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (manual, halar y empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, inicia enfermedad actual en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de la columna dorso lumbo- sacra, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, cuya patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales prestaba el servicio, que le condiciona una discapacidad total y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente. En consecuencia, concluye este Juzgador que quedó comprobada la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional y que la misma es producto de las actividades y tareas realizadas en el trabajo desempeñado por el demandante. Así se decide.

En lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad total y permanente de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 3 años, ni mas de 6 años, contados por días continuos.

En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y al aplicar al caso de marras, se observa que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral pues no le notificó de los riesgos del cargo desempeñado al inicio de la prestación del servicio, sino en fecha 30 de marzo de 2006, tampoco le notificó de los riesgos cuando fue reubicado, ni lo instruyó, ni lo capacitó sino hasta el 27 de marzo de 2009 cuando asiste a un taller de prevención, lo que pudo haber agravado la misma, pues es a partir del mes de abril de 2010 que comienza a ser evaluado por un medico ocupacional; motivos por los cuales resulta procedente el pago de las indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 353.476,95 por los 1.095 días de salario integral (3 años x 365 días) calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 322,81. Así se establece.

En lo que respecta al daño moral, tenemos que resulta procedente el pago del daño moral, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita total y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente. No cursa a los autos prueba alguna de las crisis de ansiedad, desequilibrio espiritual y psicológico que afirma en el libelo de la demanda.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no le notificó de los riesgos del cargo desempeñado al inicio de la prestación del servicio, sino en fecha 30 de marzo de 2006, tampoco le notificó de los riesgos cuando fue reubicado, ni lo instruyó, ni lo capacitó sino hasta el 27 de marzo de 2009 cuando asiste a un taller de prevención, lo que pudo haber agravado la misma, pues es a partir del mes de abril de 2010 que comienza a ser evaluado por un medico ocupacional.

3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: tenemos que cursó estudios hasta 5º año, tiene 15 años de casado, sus hijos fallecieron, vive en casa de su madre, la casa es propia, tiene 3 pisos, vive en el 2º piso, esta ubicada en el sector S.R., Calle Principal, Petare es una casita de 3 pisos, devengó un ultimo salario integral mensual de Bs. 9.684,19, lo que arroja un salario integral diario de Bs. 322,81.

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa privada que posee solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que goza de un Seguro Colectivo y de HCM, que a partir del 30 de marzo de 2006 le notificó de los riesgos, que el demandante asistió a un taller de prevención en fecha 27 de marzo de 2009, que fue reubicado en un puesto acorde con la discapacidad total y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a partir del mes de abril de 2010 comenzó a realizarle evaluaciones medicas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 30.000,00). Así se decide.

También procede a favor del actora el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta al pago de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

Finalmente en lo que concierne al lucro cesante, se declara su improcedencia pues la relación laboral finalizó por el retiro voluntario del demandante del cargo en el cual fue reubicado por la demandada siguiendo las recomendaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en virtud de la certificación de la discapacidad total y permanente, en el cual prestó servicio durante algo más de 1 año, por lo que tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano R.M. contra la entidad de trabajo Sanofi Aventis de Venezuela, S.A. por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) Indemnización de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (2) Daño moral la cantidad de treinta mil bolívares fuertes exactos (Bs. 30.000,00); (3) Intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

ORFC/HM/gs

Una (1) pieza y un (1) cuaderno de conservación.

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