Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP71-R-2014-000667/6.706.

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo; representado judicialmente por los profesionales del derecho A.B.C.C., CARINE LEÓN BORREGO, M.A.M., C.A.C. y S.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.021, 62.959, 59.145, 103.432 y 86.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM C.A., con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-31013267, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 28-A_Cto; representada judicialmente por los profesionales del derecho sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio del 2014, por el abogado F.F.S., actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de mayo del 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de junio del 2014, por lo que se dispuso la remisión de los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de junio del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 19 del mismo mes y año; por lo que se le dio entrada el 27 de junio del 2014, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y acordó remitir el expediente al juzgado de la causa por cuanto en el cuaderno de medidas se encontraban folios tachados y los mismos no habían sido subsanados. Posteriormente se recibió de vuelta el expediente en fecha 30 de julio del 2014, de lo cual se dejó constancia por secretaria en fecha 31 de julio del 2014.

Por auto del día 06 de agosto del 2014 se le dio entrada el presente expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre del 2014, el abogado F.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

En fecha 29 de septiembre del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días, contados a partir de dicha fecha exclusive.

Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 30 de junio del 2001, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio la Circunscripción Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.C.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que consta archivado en la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 25 de mayo de 2007 entre la sociedad mercantil SERVITRUCK DE VENEZUELA C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM, C.A, el cual le fue cedido y traspasado a su representado el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal signado con el Nº 0102-0128-520000000331 de la nomenclatura de su representado.

Que desde el 1º de junio de 2009, la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES 0321 FM, C.A., le adeuda a su representado Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la cantidad de de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.924,35), dividida de la siguiente manera: a) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.47.420,42), por concepto de saldo capital; b) La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 22.503, 93), por saldo de intereses convencionales causados desde la fecha 17 de septiembre de 2007, exclusive hasta el día 01 de junio de 2009 inclusive.

Que la demandada desde el 17 de mayo del 2009, dejó de pagarle a su representado diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento los días 17 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2009, que arrojaron un monto total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 27.662,66), suma esta superior a la octava parte del precio de venta del vehículo.

Que la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM, C.A., ha incurrido en causa de resolución contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento a la Cláusula Primera del Contrato sobre Venta con reserva de Dominio, específicamente en lo relativo al pago del saldo del precio de venta, al dejar de pagar el 17 de mayo del 2009 las diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de las cuarenta y ocho (48) que se obligó a pagar.

Que su representado demandó la reivindicación del vehículo y la resolución del Contrato de venta de reserva de dominio, así como también quedó en beneficio de su representado las cantidades de dinero pagadas a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM C.A., a titulo de indemnización, por el uso y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que en la cláusula Décima Sexta se señaló: “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADUISICIÓN DE VEHÍCULO NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, dicha cláusula establece que su representado puede dar por resuelto el contrato, si el comprador dejó de pagar a su vencimiento un número de cuotas que excediera de la octava parte del precio de venta, conforme a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que el comprador reconocerá a su representado BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a titulo de compensación por el uso del vehículo vendido, el monto total de las cantidades que había pagado hasta ese momento, además de los daños y perjuicios que pudo ocasionar, resultando infructuosa todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representado para el pago de lo adeudado, por tal motivo, es por lo que acude a demandar, como en efecto formalmente demandó.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, en relación con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

El petitum de la demanda reza:

…Es por ello Ciudadano Juez, que siendo la cantidad adeudada a mi representado por cuotas mensuales no pagadas, mayor que la octava parte del precio de venta del vehículo vendido bajo reserva de dominio y siguiendo instrucciones expresas de mi representado el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN, a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM, C.A., antes identificada, en su carácter de compradora en el Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En la resolución del Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil SERVITRUCK DE VENEZUELA C.A., antes identificada y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM, C.A., antes identificada, debidamente cedido a BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, según consta de documento archivado en la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Mayo de 2007, bajo el Nº 14911/07.

SEGUNDO: En que mi representado BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo MARCA: FORD; MODELO: CARGO 17C7 CARGO; TIPO: CHASIS; AÑO 2007; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERRÍA: 8YTYTHZT278A39896; SERIAL DEL MOTOR: 30571927; PLACAS: 12FMBH; CLASE: CAMION; PESO: 16000 KGS TERCERO: En que queden en beneficio de mi representado las cantidades pagadas por la compradora a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Décima del Contrato de las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA LA DQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”. (Copia textual).

En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos: 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en relación con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Solicitó al juzgado a quo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decretara la medida de secuestro sobre el bien objeto del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio cuya resolución se demandó. También solicitó se ordenará la detención del vehículo MARCA: FORD; MODELO: CARGO 17C7 CARGO; TIPO: CHASIS; AÑO 2007; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERRÍA: 8YTYTHZT278A39896; SERIAL DEL MOTOR: 30571927; PLACAS: 12FMBH; CLASE: CAMION; PESO: 16000 KGS, y se oficiara al Jefe de la División de Transporte T.T., El Llanito, Caracas y a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines que dichos organismos cooperarán con la orden de detener dicho vehículo, donde quiera que se encontrara.

La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREITA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 69. 924,35), equivalentes a UN MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UN CON TREINTA Y SEIS (1.271,36) Unidades Tributarias.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:

1.- Marcado con la Letra “A”, copia del instrumento poder conferídole por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, folios (7 al 10).

2.- Marcado con la letra “B”, copia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, notariado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, folios (11 y 12).

3.- Marcado con la letra “C”, copia de las Condiciones Generales aplicables a los Contratos de Venta a Crédito con reserva de Dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso, folios (13 al 20).

El 25 de junio del 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó tramitar este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por el procedimiento breve, a tenor de las previsiones establecidas en el titulo XVI del Código de Procedimiento Civil, y emplazó a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM, C.A.,, en la persona de su Directora Gerente ciudadana M.P.S., para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día continuó que se le concedió por el termino de la distancia, a fin de que contestaran la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio sigue en su contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

Por diligencia de fecha 16 de julio del 2009, el abogado A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y solicitó que se librará exhorto al Juzgado Noveno de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional, a los fines de que se practicará la citación del demandado, por cuanto se encontraba residenciado en el Sector Piedra Azul, Estado Vargas.

En fecha 20 de julio de 2009, el tribunal a quo negó el pedimento solicitado por la parte actora, y acordó librar exhorto al Juzgado de Municipio del Estado Vargas, el cual se libró fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 19 de enero del 2010, el abogado A.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación del tribunal comisionado, el cual resultó infructuosa, por lo que solicitó se oficiara al CNE, SAIME y SENIAT, los cuales fueron librados en fecha 18 de febrero del 2010.

Por diligencia de fecha 01 de julio del 2010, el abogado A.C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se comisionara a un Juzgado de la Parroquia de Carayaca del estado Vargas. En fecha 29 de julio del mismo año, el a quo acordó remitir al alguacilazgo exhorto junto con oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre del 2011, el abogado F.F.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó en treinta y cinco (35) folios útiles, las resultas de la comisión librada al tribunal del estado Vargas, siendo imposible la citación personal de la parte demandada, y solicitó la citación por carteles, y por auto de fecha 28 de diciembre del 2011, el juzgado de la causa, señaló que el Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue el tribunal comisionado y le correspondía acordar la citación por carteles, y la fijación del ejemplar por medio de la secretaria de dicho juzgado en la sede, morada o domicilio de la parte demandada; y demás formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual se desglosó el exhorto de citación y bajo oficio se remitió al tribunal comisionado.

En fecha 13 de agosto del 2012, el abogado F.F.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles, los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y el Diario La Verdad, a los fines de que sean agregados a los autos.

En fecha 20 de septiembre del 2012, se recibió del Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en cuarenta y cinco (45) folios útiles comisión contentiva de la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM, C.A.

En fecha 10 de octubre del 2012, el profesional del derecho F.F.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designará a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM, C.A. un defensor judicial, y en fecha 22 de octubre del mismo año, se le designó al abogado O.R.C., quien se ordenó notificar mediante boleta de citación, a los fines que compareciera al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Por diligencia de fecha 16 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le designará un nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto ha sido imposible contactar al abogado O.R.C., pedimento que fue proveído por auto el juzgado de la causa el 23 de enero de ese año, designando a la abogada SORBEY GONZÁLEZ, como defensora judicial, y ordenando su notificación mediante boleta para que compareciera por ante ese juzgado a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.

En fecha 27 de mayo del 2014, el juzgado de la causa emitió pronunciamiento en el que declarando en su dispositiva perimida la instancia, de la siguiente manera:

...DISPOSITVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención

.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 29 de junio del 2009, es decir posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida como fue la competencia de este tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia pasa hacerlo, a cuyo fin observa:

Aprecia el tribunal que la presente causa persigue la resolución de contrato de venta con reserva de dominio; siendo promovida la causa para la citación de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM, C.A., en la persona de su directora gerente M.P.S..

En este sentido, se evidencia que el día 23 de enero del 2013, el juzgado a quo designó a la abogada SORBEY GONZÁLEZ como defensora judicial de la parte demandada, a solicitud de la parte demandante por haberse agotado los medios de citación de la parte accionada.

El juzgado a quo al declarar la perención de la instancia fundamentó su decisión, en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “...En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de establecer contacto con la Defensora Judicial designada a la parte demandada, por cuanto en la cartelera del Tribunal se encuentran publicados los números de teléfono de la misma, como del resto de los Defensores que se designan en este Despacho; sin embargo, desde el 23 de enero de 2013, fecha en que fue designada como Defensora Judicial la abogada Sorbey González y al efecto se le libró boleta de notificación en la misma fecha, hasta la presente data, la parte accionante no ha dejado constancia de haberse comunicado con la misma, aún cuando en la cartelera del Tribunal figuran sus números telefónicos, constando en el expediente desde el 23/01/2013 hasta la presente fecha más de siete (07) diligencias, en las cuales la representación judicial de la parte accionante señala que está gestionando la notificación de la Defensora Judicial designada, transcurriendo de este modo desde el 16/04/2013 hasta la presente fecha mas de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, ya que las diligencias reiteradas no constituyen impulso del proceso”.

Para decidir se observa.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.

En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:

(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador

(subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: L.E.H.B. vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:

…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...

.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso y no lo hacen.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que rielan a los folios 149 al 156, diligencias fechadas 27 de mayo, 19 de junio, 23 julio, 07 de noviembre del 2013; y de los folios 158 al 167, diligencias de fechas 28 de enero, 25 de febrero, 23 y 27 mayo del 2014, suscritas por el abogado F.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en las cuales manifestó estar gestionando la notificación de la ciudadana Sorbey González quien fue designada como defensora judicial de la parte demandada; de tal manera se verifica del expediente que la última actuación realizada por la parte actora, fue la de fecha 27 de mayo del 2014 y que lo siguiente a dicha diligencia es la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo del 2014.

Así pues, de lo anterior se comprueba que la parte accionante ha impulsado la causa, siendo dichos actos de impulso realizados desde el inició del proceso, tramitando distintas diligencias a fin de lograr la citación de la demandada sin éxito alguno, por lo que solicitó la designación del defensor judicial; asimismo, se denota que la actora ha sido constante en diligenciar y hacer del conocimiento del juzgado de la causa, que está gestionando ante la Unidad de Alguacilazgo, la citación del defensor ad litem designado a su contraparte, situación que va en antinomia con lo señalado por el tribunal a quo, al considerar que la causa fue abandonada y que la misma se encuentra incursa en la perención anual, viéndose tal contradicción reflejada en la constante actividad de la actora al diligenciar, impidiendo con ello que transcurriera el lapso dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

Partiendo de las consideraciones antes realizadas, quedó de manifiesto que la conducta desplegada por la actora no demuestra un ineludible desinterés sobre la continuidad del proceso, observándose en realidad de las actas procesales un retardo en cuanto al logro de la citación y no un abandonó de la causa, resultando entonces injusto sancionar a la parte actora con la perención de la instancia, máxime cuando ésta ha demostrado, a criterio de quien decide, total interés en la continuidad del juicio, por lo que, declarar la perención de la instancia pudiera lesionar su derecho a la defensa, impidiéndole el acceso a la justicia, quebrantando de esa manera la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar, con apego estricto a los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.F.S., actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de mayo del 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda revocada la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 14 de octubre del 2014, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de diecisiete (17) páginas y se libró la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. Nº AP71-R-2014-000667/6.706

MFTT/ELR/ac.-

Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR