Decisión nº PJ0842014000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

ASUNTO: FP02-V-2014-000209

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000077

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.476.926.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: E.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.287.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: H.C.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 20.555.969.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 20 de Febrero de 2014, el ciudadano J.A.R.F., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de divorcio en contra de la ciudadana H.C.L.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano J.A.R.F., que el día 17 de junio del año dos mil nueve (17/06/2009), contrajo matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la ciudadana H.C.L.M. (sic), según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”.

Que de esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó marcada con la letra “B” en donde se evidencia la Filiación.

Que fijaron su residencia conyugal en la Avenida San V.d.P., Sector S.B., Calle Principal, Parroquia Catedral, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que posteriormente, fueron continuas las palabras de ofensas e insultos proferidas por la ciudadana H.C.L.M., tanto en la casa como en los sitios públicos y en lugares de reuniones de familiares y amigos, que además constantemente tenía que lavar y planchar su ropa, así como al llegar del trabajo cocinar para con ello auto - atenderse y asistirse ya que su esposa de forma intencional, voluntaria, consciente e injustificadamente dejó de hacerlo y aunado a ello incumplía con el deber de asistencia y protección en las enfermedades, ya que cuando se enfermaba no lo atendía, no lo llevaba al médico y mucho menos le compraba las medicinas, dejándolo totalmente desamparado, era atendido solo por amigos y familiares, quienes en gesto de solidaridad lo llevaban al médico, le hacían el favor de comprar las medicinas y en fin eran quienes lo atendían mientras recuperaba su salud.

Que desde que comenzó esa actitud asumida por su esposa, la mantuvo y la adoptó de forma definitiva, que jamás mostró intención de cambiar, sino que su actitud de abandono se acentuó y se agravó cada día más, que esto ocurría a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, realizados en procura de lograr salvaguardar el matrimonio y mantener un hogar tranquilo y armonioso para sus hijos.

Que para el día 22 de octubre del año 2011, la ciudadana H.C.L.M. se marchó de casa sin dejar explicación, llevándose toda su ropa y objetos personales y hasta la presente fecha su ausencia es total.

Que es por lo expuesto, que no le queda otro camino que demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana H.C.L.M., fundamentando la demanda en la causal Segunda; “ABANDONO VOLUNTARIO” del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante el matrimonio y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución de la controversia es importante determinar si está probado o no el vínculo matrimonial entre los cónyuges, y si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.R.F. y H.C.L.M. (folio 04), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05), con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo de los ciudadanos J.A.R.F. y H.C.L.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.

-Copia certificada del expediente No. FP02-J-2014-000085, donde consta que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se homologado el acuerdo realizado por los ciudadanos J.A.R.F. y H.C.L.M., sobre obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, (folios 31 al 39), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.

En este sentido, queda probado que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar fue convenido voluntariamente por las partes y homologado judicialmente, por lo cual, no podrán ser establecidos en el presente fallo. Y así se declara

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto de las declaraciones de los testigos R.D.L.N.G.C. y S.R.G.R., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.R.F. y H.C.L.M., que tienen conocimiento y les consta que la ciudadana H.C.L.M., abandono sus deberes conyugales con el ciudadano J.A.R.F., que tienen conocimiento y les consta el día 22 de Octubre de 2011, la ciudadana H.C.L.M., abandono el hogar conyugal sin que haya regresado a su casa conyugal.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis, se puede constatar que han presenciado que la cónyuge demandada abandonó de forma voluntaria, el hogar conyugal el día 22 de Octubre de 2011, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 17 de junio del año 2009, el ciudadano J.A.R.F., contrajo matrimonio civil con la ciudadana H.C.L.M., ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano J.A.R.F., en contra la ciudadana H.C.L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír su opinión en la oportunidad fijada por este despacho, debido a que no acudió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior del niño no es otro que habérsele garantizado su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (art. 8 y 80 LOPNNA) y además la atribución de la custodia a la madre, por cuanto el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto Sentencia Interlocutoria Con fuerza de definitiva que homologo el acuerdo suscrito por las partes donde fijaron los montos de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño mencionado, en el expediente Nº FP02-J-2014-000085, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.

Por esta razón, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento sobre las materias relativas a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.F., en contra de la ciudadana H.C.L.M., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio del año 2009, conforme consta en acta de matrimonio No. 338, Tomo V, Folios Nº 45 al 47, del Libro de matrimonios llevados por dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO TITULAR

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

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