Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000606

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014171

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.F.M., en su condición de defensor privado, de los imputados M.Á.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H. y J.R.A.Á., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 29-07-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-014171, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados M.Á.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H. y J.R.A.Á., por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de control de armas y municiones, Aprovechamiento de cosa Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de R.C., Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el perjuicio de R.C., Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de S.P., Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 09 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 03 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. J.F.M., en su condición de defensor privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE APELACION

De conformidad con el artículo 439 ordinal cuarto del código orgánico procesal penal de la reforme en concordancia con el artículo 440 ídem, a tenor de la norma citada pasamos a señalar como primera impugnación la desaplicación del artículo 243 hoy día 229 de la reforma del nuevo código orgánico procesal penal, que establece en su parágrafo segundo:

…Omisis…

En el caso de autos, nuestros defendidos son ubicados en un estado de indefensión al no habérsele imputado e individualizado el hecho delictivo como consecuencia de su conducta activa u omisiva, que permite acreditable la responsabilidad en hecho antijurídico.

Estamos en un estado de incertidumbre y nos ubica en un estado de indefensión al no poder ubicar cual es la conducta punible, de cada uno de nuestros representados, lo cual nos lleva a clucubrar cuál sería el tipo legal a aplicar y nosotros subsumir nuestros alegatos relacionados con los tipos legales que literalmente corresponda.

Al efecto observamos, que el acta policial indica que efectuada la inspección corporal, no se encontró nada de interés criminalística, sin embargo en la dispositiva del escrito de fundamentación de la audiencia de flagrancia, la ciudadana juez de control siete indica; en el punto tercero: erróneamente admite la precalificación fiscal por el delito de posesión ilícita de arma de fuego. Artículo 111.

…Omisis…

En el caso de autos observamos el acta policial y esta indica, que supuestamente las citadas armas de fuego, fueron ubicadas:

…Omisis…

Como podemos observar no existe relación del tipo legal citado con las circunstancias de modo y tiempo en que encontraron supuestamente los funcionarios las armas, tanto más cuanto que no utilizaron el procedimiento indicado en la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, especialmente en sus artículos 26, 27, 28, 29 y 30. Igualmente observamos, que en el acta policial la funcionaria; cple) yacqelin del C.B.R., informa que el vehículo Fiat uno, lo habrían abandonado a 600 metros aproximadamente del lugar de donde emprendieron la huida, y estaba metido en una maleza.

Si concatenamos estos hechos con las fotografías que acompaña como evidencia se vislumbra la inconsistencia entre lo dicho y plasmado y la evidencia física de la fotografía, en esta indica que el Fiat uno impacto un árbol.

Ahora bien aunado a un gran cumulo de inconsistencias jurídicas, que en futuro reportan la nulidad del acta procesal, queremos en este acto solicitar desde ya la nulidad por que se incurre en vicio que acarrean la nulidad absoluta, conforme lo preceptua jurisprudencia vinculante de la corte suprema de justicia y que se refiere al efecto jurídico que produce la nulidad oponible en cualquier estado y grado del proceso, independientemente de que sea debatido en el juicio oral y público.

Al efecto citamos jurisprudencia de la sala constitucional de la corte suprema de justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 13/08/2008 en expediente 08-0772, sentencia 1.346.

Preciso lo siguiente:

…Omisis…

Criterio sustentado en sala de casación penal en sentencia 12/03/2008 expediente 08-0075 sentencia N° 147.

…Omisis…

Ahora bien, ciudadano magistrado es necesario reflexionar sobre el hecho, de que existe una flagante violación a los derechos de mis representados, si observamos que no fueron detenidos en ninguno de los vehículos, y materialmente imposible relacionarlos con el cuerpo del delito, aparte de que no presenta solicitud alguna, por lo que es procedente la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, y modificarla por una menos gravosa, mientras les demostramos aún más la inocencia de nuestros representados.

…Omisis…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de julio de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los ciudadanos M.A.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H., y J.R.A.A., titulares de las cedulas de identidad Nros., 22.268.539, 21.244.507, 24.201.800, 27.987.091, 24.668.819, y 11.580.392, respectivamente, imputándole el representante del Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art, 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en art. 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de R.C.. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en art. 458 del Código Penal en perjuicio de RAFAL CEBALLOS. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de S.P.. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: Presento en este acto a los ciudadanos M.A.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H., y J.R.A.A., titulares de las cedulas de identidad Nros., 22.268.539, 21.244.507, 24.201.800, 27.987.091, 24.668.819, y 11.580.392, respectivamente, (quien presenta una orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nº 5) imputándole la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art, 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en art. 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de R.C.. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en art. 458 del Código Penal en perjuicio de Rafal Ceballos. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de S.P.. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia que consigno ampliación de la entrevista del ciudadano R.J.C. Agüero (victima). Constante de 3 folios. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: “El día domingo siendo como las 715 min en la parada donde yo laboro me llego una muchacha que le hiciera una carrera para el barrio 1ª de mayo, llego hasta la calle 25 y retorno posteriormente ubicándome en la calle 10 con 23 para salir para la P.L.T., por el liceo RAI estaba parado en la esquina cuando me llegaron unas motos me dijeron pégate para allá no me mires y me dijeron bájate y me llevaron el carro, no me dio tiempo de mirar nada porque sino me daban un tiro. Me dejaron una moto joc para que me fuera en la moto pero yo no la agarre, en eso pedí la cola hasta mi casa a participar a mi familia en eso se me subió la tensión y después me informaron que mi carro apareció gracias a dios. No puedo decir quién me robo porque en realidad no vi.

IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron separadamente: SI DESEO DECLARAR, exponiendo primero: M.A.G.R., titular de la cedula de identidad V.- 22.268.539: “yo me encontraba en donde estaba trabajando estábamos regando una cebolla con josa Aranguren en lo que voy saliendo de la siembra estaban unos funcionarios en lo que venimos me dan la voz de alto y me detengo me tiran al suelo y me montan en la patrulla también montaron a los muchachos, ellos traían a 4 detenidos cuando veníamos de Guadalupe para acá dejaron a 4 muchachos, nos dijeron que nos llevarían como una redada, resulta ser que cuando llegamos al comando nos dicen que cargábamos unos armamento. A las preguntas del fiscal responde: cuando ocurrieron esos hechos? El domingo como a las 730 pm… donde queda esa siembra? Del club de kike hacia allá… con quien se encontraba? Con el sr José, regamos en la noche, hay días que regamos de noche… quien es el propietario de la cebolla? El Sr J.A. y el de la siembra de Pimentón se llama Toño… tiene algún alumbrado? No, uno va con la linterna… conoce a los otros que están detenidos con usted? Si, ellos son del sector… bajaron a otras personas de la patrulla, en J.L. los soltaron a ello y a nosotros nos llevan al Comando. A las preguntas de la defensa: en qué lugar y a qué hora fueron aprehendidos? En buena vista como a las 730 pm… los agarraron dentro de un vehículo? No… le incautaron algún arma? No. A las preguntas de la Juez responde: como se llama el dueño de la siembra? J.A. el de la Cebolla y Toño el de la siembra de pimentón. Es todo. C.C.A.F. titular de la cedula de identidad V.- 21.244.507: “yo estaba en la casa del tío mío y llegaron los guardias todos locos, yo venía de trabajar, y me sacaron de la casa. A las preguntas de la Fiscalía: cuando ocurrieron los hechos? El domingo como a las 710, 715 por ahí… donde queda la casa de su tío? Casi frente al Club de Kike… como se llama su tío? Rosendo Aranguren… Donde tiene la siembra de Pimentón? Detrás de la casa de el… Como lo llaman? Alvino… A qué hora llego a esa residencia? Como a las 715, y estaban los guardias… no habían mucha gente, a mi me agarraron por el patio… cuando lo detuvieron ya había otras personas detenidas? Si había gente… pero alguno de los que están detenidos? No. A las preguntas de la defensa Abg. F.G. responde: Cuantos funcionarios habían? Más de 20… para donde te llevaron cuando te detuvieron? Me metieron de cabeza en el suelo y después para la patrulla. M.I.A.T. titular de la cedula de identidad V.- 24.201.800: “yo estaba en la casa de la Sra p.H. cuando llega una comisión de la guardia. Se meten 2 guardias y me sacan me dicen tírate al suelo con la mano en la cabeza y después me meten a la patrulla, eran como las 7: 20 pm, esa Sra. es testigo que a mí me sacaron de ahí. Le dije a uno de los guardias que no me fuera a pegar. A las preguntas de la fiscalía: donde queda la casa de la Sra Pura: en Buena Vista… Conoce a las otras personas que están detenidas con usted? Si son conocidas a Claudio lo conozco de hace 8 años, lo que se trabaja es la agricultura y la madera… el trabaja con el Tío… a veces se trabaja hasta las 8, 08:30 pm… existe algún tipo de alumbrado? No con pantalla… y si es regando se hace hasta las 7:00, 07:30 pm… lograron observar algún vehículo? No allí no había ningún vehículo… que distancia hay desde la casa de la Sra. Pura hasta el sembradío? Es cerca. A las preguntas de la defensa Privada Abg. F.M.: le incautaron algún arma de Fuego? No. A cuánto tiempo queda Buena vista a ojo de agua? Como a una Hora. A las preguntas de la defensa Abg. M.S.: Sabe el nombre del menor con el que se encontraba? A.J.A.. O.J.M.H. titular de la cedula de identidad V.- 27.987.091: “yo venía pasando en la moto con un primo mío y me tiraron ahí me dijeron que era solo para revisarnos, después ellos cargaban 4 guaros en el carro y los tiraron en J.L.. Fiscal Responde: una moto TX negro que es de mi p.A.J. Rodríguez… me tenían en la carretera llegando a mi casa en buena vista, cerca de la caja de agua… conoce a las personas que soltaron: no… conoce a los que están detenidos con usted? Si, son familia mía…. Cuando lo detienen y los montan en la patrulla ya estaban ellos ahí? Los fueron agarrando poco a poco en la carretera… a J.R., a Claudio y a Miguel los agarran juntos. A las preguntas de la defensa Abg. F.G.: cuando te detuvieron de revisaron? No… con quien venias? con Adalberto. Es todo. A.J.R.H. titular de la cedula de identidad V.- 24.668.819: “yo venía con mi primo y nos pararon nos tiraron al suelo y la familia se vino encima y le dijeron que solo era una revisión, en la patrulla habían 4 chamos y los soltaron, cuando llegamos al comando nos dicen que esas armas eran de nosotros. A las preguntas de la Fiscalia responde: donde los detienen? El Buena Vista Cerca del Club de KiKe, eso fue a las 7:30 pm… yo andaba en compañía de Osman… conoce a las personas que dejaron en J.L.? No… conoce a las personas que están detenidas con usted? Si son agricultores. A las preguntas de la defensa Abg. M.S.: cuando venía en la moto que vehículos pudiste ver? Las patrullas nada mas, hay mucha gente que está de testigo… la moto es tuya? Si, un TX. Del grupo que está detenido hay otras personas que no están detenidas con ustedes? No. A las preguntas de la Juez responde: de qué color es su moto? Amarilla con negro… se sabe las placas? No, los papeles lo llevaron a la Guardia. y J.R.A.A., titular de la cedula de identidad V.- 11.580.392: “yo estando en mi casa caserío buena vista de Guadalupe, me encontraba en el baño siendo las 7.15 del día domingo cuando llegaron varios vehículos de la Guardia Nacional, varios funcionarios entraron diciendo que iban a chequear y los tiraron al piso, estaba mi hermano mi hijo, mi hermano mayor, mi esposa, en mi casa funciona una célula cristiana, soy cristiano de la pentecostal de Buena Vista. Nos llevaron los guardias y nos llevaron a la Comisaria. Cuando veníamos de allá para acá en J.L. largan a 4 sujetos y le dicen que corran. Estoy reintegrado a la Sociedad hace años cometí un delito de Homicidio, pague 10 años, soy inocente de lo que se me acusa al igual que los muchachos. A las preguntas de la fiscalía: cuando lo detienen le incautan algún objeto? No… estaba alguno de los detenidos con usted? Esos lo agarraron en la Carretera. A las preguntas de la defensa Abg. Filogonio responde: en el terreno hay varias viviendas? Si hay 4 viviendas, como una residencia familiar… ojo de agua queda como a 12 kilómetros… cuantas patrullas habían? Yo conté como 4… Usted vio los vehículos? No, yo lo vi fue en la guardia Nacional… ellos cargaban pasamontaña… habían como 50 personas, porque al frente de mi casa venden empanadas en la casa de Pura Hernández… eso es una parte muy oscura, no hay alumbrado en la calle. A las preguntas de la Juez responde: a que se dedica? Siembro tomate, Cebolla y Pimentón. Con quien se encontraba cuando lo detienen? Mi esposa, mi hijo mi sobrino, mi hermano… ese día venia de regar mi siembra que es por goteo… yo riego en compañía de mi hijo de 2 de los muchachos que están aquí”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. D.A.A.D.M. Quien defiende a M.Á.G. quien expone: El número de detenidos fueron 12 personas de lo cual solo hay 8 detenidos 6 adultos y 2 adolescentes, ya que los otros los dieron en libertad. Considero que los hechos que se le imputan a mi defendido es totalmente inocente de los mismos, por lo cual solicito se le deje en libertad a mi defendido M.Á.G.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. F.G. quien expone: “hemos revisado las actas procesales y definitivamente hemos concluido que no concuerdan con la realidad hemos escuchado a los imputados y todas las declaraciones han sido contestes, ya que han sido detenidas en circunstancias distintas por la Guardia Nacional, esta comisión se presento en Buena Vista a realizar un operativo en la cual detuvieron a otras personas que no incluyeron en el acta. Ha quedado asentado que no los detuvieron en una vivienda, ninguno de los que están presente presentan antecedentes penales. Son agricultores estaban en el sitio haciendo sus labores cotidianas, hay una cantidad de testigos innumerables, por otra parte fueron conteste en la hora que fueron detenidos. Y desde donde viven hasta el sitio donde fueron encontrados los vehículos es a 1 hora y media. Por otro lado es importante señalar que en el acta policial los funcionarios pretenden dejar constancia de una escopeta que no tenían ellos. Quiero resaltar que estos ciudadanos no han cometido ninguno de los delitos, tomando en cuenta que no ha quedado demostrado que hayan sido ellos participe de algún delito. No hay una relación entre uno u otro que estaban planificando o por un teléfono donde se comunicaban para cometer algún delito. Las víctimas fueron contestes que fueron robados como a las 730 pm, y la población de Quibor a ese sitio queda a más de una hora. Es cierto que los guardias han mentido en las actas policiales, ellos dicen que llegan a la población de Buena vista y dicen que a 500 metros visualizaron esos vehículos. No existe una relación entre esos delitos y mis defendidos, no fueron ellos los participes del delito, solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario. Tomando en consideración, solicito al Tribunal le imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 242 del COPP. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. J.F. quien expone: “Me llama poderosamente la atención como los organismos de seguridad están explanando los hechos, presentan una fotografía que se ve la l.d.s. saliendo, tenemos que ordenar aperturar una investigación administrativa en contra del funcionario actuantes a los fines de contrarrestar las actuaciones policiales. El ciudadano Alvino denuncio ante la fiscalía ya que habían unos menores de edad que fueron golpeados y puestos en libertad. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Quiero dejar sentado que el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito no se lo individualizan a ninguno, el arma se encontraba en una vivienda en el suelo, no dice que la cargara ninguno, no existe elemento de convicción que acredite la responsabilidad de estos delitos. Posiblemente esos funcionarios realizaron ese procedimiento en ojo de agua, y soltaron a los verdaderos culpables. Quiero dejar sentado que no nos pusimos de acuerdo con mis defendidos para que dijeran nada. Se debe instar y ponerle un corto a esto ya que es una realizad lo que se está viviendo con los funcionarios policiales. Posteriormente presentare una lista de testigos que estaban en el momento de la aprehensión. Solicito de conformidad con el art. 242 del COPP, le sea conferida una medida cautelar a mis representados. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. M.S. quien expone: “solicito investigar a esta fiscalía los hechos mencionado de las 4 personas mencionada por cada uno de los imputados que declararon individualmente, hecho que concuerda que fueron 4 personas que la comisión no detuvo sino que la soltaron en J.L.. Presento unas firmas de la comunidad de Guadalupe que d.f. que todos los imputados son trabajadores de la Agricultura. Me dio mucha curiosidad en las actas policiales que hay una foto de una moto, y posteriormente veo una foto esta el vehículo Failan y la moto no está. Otra observación que vi que en una de las fotos se ven los r.d.s. y la foto fue tomada de día, por eso llegamos a la conclusión que son actuaciones viciadas, por ello solicito la libertad de los imputados. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 20 de Julio del 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, junto con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, se conforman en comisión mixta, y se dirigen a realizar un operativo enmarcado en el Plan P.S., y reciben llamada telefónica ante la central de comunicaciones, informándoles que en el sector La Hermita adyacente a la Iglesia se habían robado unos vehículos los cuales habían sido reparados por sus dueños, aportándoles las características de los vehículos a los funcionarios, es por lo que realizan un recorrido y en la comunidad llamada Buena Vista específicamente en la calle principal diagonal a caja de agua del sector, adyacente a la Hacienda Buena Vista y al Club denominado El Kiker, visualizan dos vehículos, parados uno de tras del otro, y una moto, estacionados frente a una vivienda, el primero era un FARIRLANE, y el segundo un FIAT UNO BLANCO, de igual manera visualizan que en cada vehículo habían unos ciudadanos, y el segundo vehículo tenia la puerta abierta, y alrededor de los vehículos también habían varias personas, los ciudadanos al ver la comisión mixta optaron por correr los que estaban en el primer vehículo que era un FAIRLANE, y los que estaban fuera de los vehículos corrieron hacia dentro de la vivienda, y el conductor del vehículo FIAT UNO COLOR BLANCO, arranco el vehículo con gran velocidad, a lo que una unidad procede a darle alcance al mismo, y los otros funcionarios proceden a entrar a la vivienda ya que presumían que en la misma se estaba cometiendo un delito, y una vez dentro de la vivienda logran someter a ocho ciudadanos, realizan una revisión de la vivienda logrando incautar en una habitación encima de la cama un morral de color azul con gris y negro, contentivo de cinco teléfonos móviles, colectando los mismos, y en el terreno perteneciente a la vivienda localizan dos armas de fuego tipo escopetas tiradas en el piso, y a un lado de estas cinco cartuchos calibres 12, cuatro sin percutir un uno percutido, observando los funcionarios que el vehículo FAIRLANE, que se encontraba en frente de la vivienda era uno de los reportados como robado, de igual manera llega la comisión que trato darle alcance al vehículo FIAT UNO, y manifestó que el mismo, se encontraba a 600 metros de donde emprendieron la huida y que el vehículo se encontraba metido en un maleza, por donde huyeron quienes lo tripulaban, por estos hechos son detenidos los ocho ciudadanos, donde resultaron ser dos menores de edad, y resto quedaron identificados como M.A.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H., y J.R.A.A., titulares de las cedulas de identidad Nros., 22.268.539, 21.244.507, 24.201.800, 27.987.091, 24.668.819, y 11.580.392, respectivamente, por otra parte al verificar las armas de fuego por el sistema SIIPOL, arrojo que el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12MM. Presenta una solicitud por la Sub Delegación C.I.C.P.C. de Acarigua, según expediente G-184032, de fecha 01-09-2002, por el delito de Robo Genérico.

Hechos estos que configuran la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art, 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en art. 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de R.C.. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en art. 458 del Código Penal en perjuicio de RAFAL CEBALLOS. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de S.P.. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO “DAVID VILORIA”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.A.G.R., titular de la cedula de identidad V.- 22.268.539, C.C.A.F. titular de la cedula de identidad V.- 21.244.507, M.I.A.T. titular de la cedula de identidad V.- 24.201.800, O.J.M.R.H. titular de la cedula de identidad V.- 27.987.091, A.J.R.H. titular de la cedula de identidad V.- 24.668.819 y J.R.A.A., titular de la cedula de identidad V.- 11.580.392, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art, 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en art. 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de R.C.. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en art. 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafal Ceballos. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano S.P.. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud que hizo el Abg, F.M., de que se le aperture una investigación administrativa, a los funcionarios actuantes, le aclaro al defensor que este Tribunal no tiene competencia para realizar una investigación administrativa a funcionarios de la Guardia Nacional, sino que tiene que realizarla ante la sede del organismo que realizo la aprehensión (Guardia Nacional Bolivariana), es por lo que se niega por improcedente. QUINTO: En cuanto a la solicitud que realizo la abogada D.A.d.M., para que este Tribunal investigue al Ministerio Publico, se le hace saber a la defensora, que este Tribunal no es un órgano investigador, si desea solicitar una investigación en contra del Ministerio Publico debe acudir a la Fiscalía Superior para tramitarla por allí, es por lo que se Niega dicha solicitud por improcedente. SEXTO: Se ordena de oficio una Medicatura Forense al ciudadano M.I.A.T., para el día viernes 25/07/2014 a las 08:00 am. en virtud de la declaración que realizo en la audiencia que le habían lesionado el ojo izquierdo. SEPTIMO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.A.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H., y J.R.A.A., titulares de las cedulas de identidad Nros., 22.268.539, 21.244.507, 24.201.800, 27.987.091, 24.668.819, y 11.580.392, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa técnica y la privativa la deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO “DAVID VILORIA…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de los ciudadanos M.Á.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H. y J.R.A.Á., en la audiencia oral celebrada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 29-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos M.Á.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H. y J.R.A.Á., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de control de armas y municiones, Aprovechamiento de cosa Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de R.C., Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el perjuicio de R.C., Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de S.P., Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de julio de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 29 de julio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de control de armas y municiones, Aprovechamiento de cosa Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de R.C., Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el perjuicio de R.C., Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de S.P., Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos M.Á.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H. y J.R.A.Á., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de control de armas y municiones, Aprovechamiento de cosa Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de R.C., Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el perjuicio de R.C., Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de S.P., Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.F.M., en su condición de defensor privado, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 29-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014171, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados M.Á.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H. y J.R.A.Á., por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de control de armas y municiones, Aprovechamiento de cosa Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de R.C., Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el perjuicio de R.C., Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de S.P., Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.

En relación a la solicitud de nulidad expuesta por quien recurre, se evidencia de las actuaciones, que no existe violación alguna de derechos constitucionales y legales, asimismo se constata que la jueza a quo expuso y fundamento las razones por las cuales dictaba la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados M.Á.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H. y J.R.A.Á., es por los que se declara SIN LUGAR, mencionada solicitud de nulidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.F.M., en su condición de defensor privado, de los imputados M.Á.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H. y J.R.A.Á., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 29-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014171, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados M.Á.G.R., C.C.A.F., M.I.A.T., O.J.M.H., A.J.R.H. y J.R.A.Á., por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de control de armas y municiones, Aprovechamiento de cosa Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de R.C., Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el perjuicio de R.C., Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de S.P., Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-014171, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000606

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