Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: Lilybell U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.422.

Representación Judicial de la parte querellante: M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.

Organismo querellado: Instituto de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda: J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.661.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430,

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora; realizada la distribución correspondiente en fecha 17 de septiembre de 2013, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3496-13.

En fecha 18 de septiembre de 2013, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de un juego copias simple para impulsar la notificación ordenada; y por diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 10 de abril de 2014 la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de un juego copias simple para impulsar la citación ordenada; y por diligencia de fecha 30 de junio de 2014 consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 09 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 10 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de la notificación y citación ordenadas. Posteriormente la presente querella fue contestada en fecha 30 de julio de 2014, por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 11 de agosto de 2014, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la abogada F.C., Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2014 la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 13 de octubre de 2014, la cual se declaró desierta, y se dictó el dispositivo del fallo a través del cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicitó la nulidad absoluta de la comunicación sin numero de fecha 28 de mayo de 2013, suscrito por la ciudadana Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente notificado en fecha 3 de mayo de 2013, que decidió destituir a la querellante del cargo de Oficial, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de la Policía del Municipio Carrizal o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde la ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada se desempeñaba en el cargo de Oficial adscrita a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, quien demostró a su decir, ser una funcionaria dedicada a sus labores.

Que en fecha 31 de mayo de 2013, le fue entregada comunicación mediante la cual le notifican la Providencia Nº 002-13 de fecha 24 de mayo de 2013, en el cual se le notifica que, por instrucciones del ciudadano Director de la Policía Municipal de Carrizal, se le destituye del cargo de Oficial que venía desempeñando en ese organismo.

Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, se limitó a expresar que del Acta del C.D. se desprende que se encuentra incursa en causal de destitución, sin que de manera alguna conste en el oficio que se ha entregado a su representada las razones de hecho y de derecho esgrimidas para destituirla de su cargo.

Atribuyó al acto administrativo el “vicio de inmotivación de hecho y de derecho”, lo cual a su decir, se hace evidente de la lectura detallada del acto administrativo hoy impugnado, que coloca en una situación de indefensión a su representada al desconocer las razones que motivaron el acto, que ocasiona una violación de manera grotesca de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el acto administrativo no expresa en su contenido en que falta presuntamente incurrió su representada, en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrió y tampoco expresa los fundamentos legales en los que se funda, por lo que el acto que se recurre es nulo de nulidad absoluta, ya que se está violentando el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, el Abogado J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.661.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que cuando un funcionario policial incurre en alguna de las faltas contempladas en la norma in comento, se aplica un procedimiento de supervisión, que contiene las medidas de intervención temprana, tal como lo establece el artículo 90 y 91 ibídem.

Que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contempla un sistema de supervisión continua en la que constantemente se verifican que las actuaciones de los funcionarios policiales se encuentren ajustadas a la normativa contenida en el nuevo modelo policial.

Que este principio de supervisión continua busca determinar si la conducta desplegada por el funcionario policial en caso de falta, y de acuerdo a los principios previstos en el artículo 89 ibídem, con lo cual se toman dos elementos a considerar de acuerdo a la conducta del funcionario policial como lo es la ponderación y la adecuación de las medidas de corrección en consonancia con la gravedad o no de la falta.

Que la Ley del Estatuto de la Función Policial, y desarrollada en la Resolución Nro. 333 de fecha 03 de julio de 2012, publicada en Gaceta oficial Nº 39.957, contemplan las tres instancias de control interno sobre la actuación de los funcionarios policiales, a saber la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, las cuales tienen competencia atribuida en situaciones complejas de actuación de los funcionarios policiales, la Oficina de Control sobre la Actuación Policial, la cual tiene atribuida las investigaciones de los funcionarios policiales, una vez cumplido el procedimiento de alerta e intervención temprana, y por último la Dirección del Cuerpo Policial.

Que esas instancias de control interno, en especial la Oficina de Control sobre la Actuación Policial es la que tiene atribuida la competencia para la investigación de la actuación de los funcionarios policiales que puedan ser objeto de faltas o fallas en su actuación, y es la encargada de establecer si la falta o falla, amerita una sanción voluntaria, obligatoria o destitución.

Que en el caso que la conducta del funcionario policial se encuentra inmersa dentro de la causal de destitución, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial remite al procedimiento contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece una serie de actos que deben cumplirse con la finalidad que el funcionario policial le sea garantizado tanto el derecho a la defensa como al debido proceso.

En cuanto a la denuncia a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, expuso que la parte querellante debió fundamentar la misma en que no se le siguió procedimiento alguno, o que alguna de las pruebas promovidas no fueron evacuadas, o que no se le notificó del inicio de la averiguación. Sin embargo, de las actas que rielan en el expediente administrativo, se evidencia que la querellante participó en un procedimiento administrativo, fue debidamente notificada, pudo contradecir las pruebas presentadas por la administración, con lo cual se evidencia que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que solicita sea desechado.

Que la administración indicó como causales de destitución, la conducta de incumplimiento por parte de la funcionaria policial, prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 16, numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que todo funcionario policial debe cumplir y hacer cumplir tanto la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás Leyes que conforman el ordenamiento jurídico, en especial la normativa policial.

Que del expediente administrativo se evidencia una comunicación por parte del Hospital Materno Infantil de Caricuao, en la que indica que la querellante no posee registro medico en dicho hospital; aunado a ello consta declaración del médico que indicó la querellante que presuntamente la trató, que su sello se le extravió de la Sala de Parto del Centro Hospitalario mencionado, indicando dicho galeno, que el sello le fue imposible localizarlo, por lo que en su propia declaración expresó que ni le fue otorgado reposo a la querellante, y tampoco le fue prescrito tratamiento en el reposo, ya que es inusual que se haga eso, de igual manera indicó que el presunto reposo que le fuere mostrado, presentado por la querellante por ante el Cuerpo de Policía no era su firma, con lo cual desconoció dicha documental.

Que la querellante en su escrito de descargo, expresó que el reposo médico no fue entregado por ella, sino por su hija de quince (15) años, con lo cual se evidencia que involucra a su hija menor en un hecho que no le atañe y en franco desconocimiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que promovió una prueba impertinente y contraria a derecho para indicar que fue la menor quien procedió a la alteración del reposo médico en forma de juego, con lo cual no solamente evidencia un desconocimiento de la normativa en materia de niños, niñas y adolescentes, sino que no logró desvirtuar, ni demostrar con prueba fehaciente lo contrario a lo expuesto por la administración, sino que presenta un reposo e indicaciones médicas presuntamente de otro galeno, pero que en realidad no promovió historial médico.

Que la querellante pretendió exponer a su menor hija en un procedimiento administrativo que no le atañe y que constituye un franco desconocimiento del sistema de protección niños, niñas y adolescentes, e involucrarla en unos hechos contrarios al ordenamiento jurídico, como forma de excusarse y de defensa del presunto incumplimiento de sus obligaciones como funcionaria policial.

Que no pueden ser utilizados niños, niñas y adolescentes, como forma de manipulación de situaciones que atañen al cumplimiento y desempeño de sus funciones, con lo cual demuestra y evidencia no solamente el incumplimiento de sus derechos, tal y como lo indicó la administración en su escrito de formulación de cargos, sino que se evidencia la falta de probidad en la conducta asumida por la funcionaria policial de presentar documentos de reposos falsos para no cumplir con su jornada de trabajo, ya que, a su decir, no ha sido la primera vez de un hecho ocurrido con reposos reiterados de la mencionada ciudadana.

Que dentro del contexto de la función policial, uno de los aspectos importantes y que se complementan con la parte ética, es la eficacia y eficiencia de los funcionarios policiales en el desempeño de sus funciones, ya que si bien la falta de probidad constituye un elemento subjetivo, no es menos cierto que cuando va en contra de la eficacia y eficiencia y más aun con lo ocurrido en el presente caso, queda en evidencia la falta de probidad en la conducta desempeñada por la querellante en el ejercicio de sus funciones como policía.

Que la función policial constituye un servicio público esencial, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que el desempeño de los funcionarios que exigen el cumplimiento de las normas a los ciudadanos, debe también el propio funcionarios cumplir con sus funciones. De igual manera, no resulta eficaz ni eficiente el hecho que constantemente un funcionario policial esté presentado reposos, ya que precisamente por el hecho de ser un servicio público esencial es más importante el interés colectivo, que el interés particular, ya que en un servicio que no puede estar ausente.

Que la ética y la moral, hacen referencia a lo valioso del comportamiento desde su intención mientras que el derecho hace referencia a la valoración del comportamiento como hecho externo desde las consecuencias que produce en el mundo exterior de una realidad socializada. Por lo tanto la valoración de la ética en el ámbito disciplinario obra en el proceder de aquellos actos del desempeño del funcionario, con lo cual y haciendo referencia a la presente situación, se denota que la querellante ha obrado en contra de este principio, haciendo uso incluso, como ya se ha indicado de un adolescente para demostrar un hecho contrario a estos principios, y contrario al sistema de protección de niñas, niños y adolescentes.

Que se evidencia de las actas que rielan en el expediente administrativo, que el procedimiento de destitución culminó con la recomendación del C.D. de la procedencia de la destitución de la funcionaria fundamentado en las causales ya expuestas en el presente caso, subsumiéndose entonces en el decurso del procedimiento con las pruebas recabadas por la administración y que no fueron contradichas ni la querellante produjo prueba en contrario que desvirtuara lo alegado por la administración, conllevaron a dicho órgano a recomendar su destitución.

Que la apoderada judicial de la querellante indicó como fundamentación de su nulidad, que el acto administrativo vulnera lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir la motivación del acto; en tal sentido, se evidencia del expediente administrativo –folios 145 y 159- los motivos de hecho y derecho que conllevaron a la administración según recomendación expuesta por el C.D. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tal motivo resulta infundada la argumentación expuesta por la querellante de la falta de motivación, ya que en decurso del procedimiento administrativo se evidenció que la parte querellante conocía perfectamente los motivos que conllevaron a la administración para la formulación de los cargos, lo cual entonces resulta en contrasentido lo expuesto en su escrito de querella.

Que resulta importante destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 3 establece que las querellas funcionariales en las cuales se pretenda pretensiones pecuniarias como es el caso de pago de sueldos dejados de percibir, deben especificarse con la mayor claridad y alcance. Por lo tanto, de la revisión del escrito liberar, la apoderada judicial de la querellante lo hace de manera genérica, contrariando lo dispuesto por Ley.

Que tampoco resulta congruente la petición de cancelación de todos los beneficios socio-económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, con lo cual no puede pretender que sea el Juez quien determine esos beneficios que no requieran prestación de servicio, con lo cual resulta ininteligible tal solicitud.

Por las argumentaciones anteriormente expuestas, solicita que la declaratoria de sin lugar del presente recurso funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación de fecha 28 de mayo de 2013 suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual notificó a la querellante el contenido de la Providencia Nº 002-13 dictada el 24 de mayo de 2013 por el Director de la Policía Municipal de Carrizal, que resolvió destituir a la querellante del cargo de Oficial.

La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció el vicio de inmotivación de hecho y de derecho, el cual a su decir, le causó una indefensión pues desconoce las razones que motivaron el acto destitutorio, que ocasiona una violación de manera grotesca de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el acto administrativo no expresa en su contenido la falta que presuntamente incurrió su representada, en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron y tampoco expresa los fundamentos legales, por lo que el acto que se recurre es nulo de nulidad absoluta, ya que se está violentando el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda refutó que el acto administrativo vulnere lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 002-13 se evidencia los motivos de hecho y derecho que conllevaron a la administración a tomar su decisión, por lo que a su criterio, resulta infundada la argumentación expuesta por la querellante de la falta de motivación.

En cuanto a la denuncia a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, expuso que la querellante debió fundamentar su denuncia en la ausencia de un procedimiento administrativo, que alguna de las pruebas promovidas no fue evacuadas, o que no se le notificó del inicio de la averiguación. Mas sin embargo, arguyó que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso ya que la hoy querellante participó en un procedimiento administrativo, fue debidamente notificada y pudo contradecir las pruebas presentadas por la administración.

Con respecto al vicio de inmotivación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2013-000149, de fecha 12 de agosto de 2013, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, ha sentado el siguiente criterio:

…el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo, por lo cual resulta que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, para tomar su decisión a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.

Ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta que el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, y la misma no resulta contradictoria permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

Es por ello, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)

Como resultado de lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, por lo que ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencias Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre, y Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004)…

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se puede colegir que el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo impugnado no posee al menos de forma resumida, las razones tanto de hecho como de derecho que consideró la Administración para dictarlo, por lo tanto, no es necesaria una motivación minuciosa y analítica de las razones expuestas, sino que basta que la motivación sea suficiente para permitirle al interesado ejercer su derecho a la defensa mediante el control jurisdiccional.

A los efectos de constatar la denuncia planteada este Tribunal pasa a revisar el contenido del acto administrativo, cursante del folio 145 al 159 del expediente administrativo, así observa:

… DE LOS HECHOS

En fecha 22 de marzo de 2013, la Oficina de Actuación Policial, inició Procedimiento de Destitución, signado con el número D-002-13, contra el funcionario policial investigado, nomenclatura que sustituyó al Procedimiento de Intervención Temprana signado con el numero 003-13 iniciado en fecha 14/01/2013, por cuanto, se recibió Oficio Nº PMC-SD Nº 642-13, de fecha 14/01/2013, suscrito por el ciudadano Supervisor Agregado ZAMBRANO JORGE, Director de este cuerpo policial donde solicita el inicio de una averiguación administrativa disciplinaria al funcionario: U.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.262, con relación al contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial Jefe Orinoco Vivas, en donde refiere que en fecha 10 de enero del 2013, se traslado en la Unidad P-017, en compañía del Oficial Agregado A.S., hacia el Distrito Metropolitano, con la finalidad de comprobar la veracidad y legalidad de constancia y reposo medico que presento (sic) la funcionaria Oficial Lillybell U.S., una vez se entrevistaron con el g.D.. Sarabia David, luego de verificar la constancia-reposo en cuestión, manifestó que hacía un año había extraviado su sello médico que contenía dicho documento, que esa no era su firma, ni su letra y que ningún momento había atendido a la funcionaria mencionada, luego le hizo entrega al Oficial Agregado S.A.d. un papel con su firma personal y su sello médico.

DE LAS ACTAS

(…)

Considerando que es notorio que el funcionario investigado al manifestar en su Acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2013, al alegar que había ocurrido un error al momento de entregar el primer reposo y que ese era un récipe que su menor hija se consiguió y lo llenó copiándose del otro reposo, falseo la verdad, toda vez que al cotejar los dos documentos se comprueba que se utiliza la misma letra en los trazos de escritura en el nombre de la ciudadana Lillybeth Urbano, así como también al comparar los reposos no concuerdan en su contenido al escribirse las palabras “paciente” y “Sra”; tampoco concuerdan para haber sido copiados la frase, “asistió a nuestra consulta el día de hoy 9-1-13” y “asistió a consulta el día de hoy”; igualmente corre el mismo señalamiento al verificar el medicamento escrito en los dos documentos tal y como es, “acetaminofen” y “acetaminofen 800mg”; De ningún modo fue copiado el tiempo del reposo en los mismos términos, tal y como aparecen: “Reposo 3 días” y “Reposos 72 H”.

Considerando que es notorio que en el Acta Policial suscrita en fecha 10 de enero del 2013 por el funcionario Oficial Jefe ORINOCO VIVAS se deja expresa constancia que al verificar el reposo médico presentado por la funcionario Lillybell Urbano, su firmante el Dr. D.S.R., manifestó que hacía un año atrás había extraviado el sello que contenía documento y que esa no era su firma y letra, además señala que nunca ha atendido a la funcionaria investigada. Ratificada dicha afirmación en la denuncia de fecha 16 de enero de 2013, en donde manifiesta claramente que el día 14 de abril del año pasado se le extravió el sello de uso personal en la sala de parto del Hospital Materno Infantil donde presta sus servicios y que fue imposible recuperarlo. Constatando igualmente y desconociendo como suya la firma y letra que suscribe en el reposo medico in comento.

Considerando que es notorio que el funcionario investigado insistió en falsear la verdad en su escrito de promoción de pruebas al afirmar, que el reposo que le otorgaron el día 09 de enero del 2013 y suscrito por la Dra. N.P., fue el que le dieron cuando fue atendida por esa Dra. en el Materno Infantil para la fecha en que supuestamente dice haber sido atendida la funcionaria investigada, tal y como lo señala el acta policial suscrita en fecha 25 de abril del año 2013 (folio 100), la Dra. N.P., indica que reconoce haber emitido esa constancia médica, pero no recuerda donde la atendió.

Considerando que el C.D. considera que existen suficientes elementos que evidencian la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado y que su conducta se subsume en las causales para aplicar la Medida de Destitución previstas en el artículo 97 numeral 4º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales rezan:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(Omisis)

4º Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y la respetabilidad de la Función Policial.

(Omisis)

10º Cualquier otra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

A tales efectos la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(Omisis)

6º Falta de probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

De los hechos antes descritos se revela que la conducta desplegada por el funcionario policial investigado, claramente atenta contra lo ética y la moral administrativa, coloca en tela de juicio la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la Función Policial, lesiona el buen nombre del cuerpo de policía municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y a su vez, va en contra del principal interés del ente público para el cual labora, que no es otro que la prestación de un servicio de policía eficiente y efectivo que brinde seguridad y confianza al colectivo.

Considerando, que de los hechos se desprende que efectivamente el funcionario policial investigado, anteriormente identificado, ha infringido los artículos: 16, en sus numerales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y el Artículo 65, en su numeral 3, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; es por lo que este C.D. decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros (…), se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial: U.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.262.

(…)

Del acto administrativo parcialmente trascrito, se desprende que la Administración Municipal resolvió destituir a la hoy querellante por alterar o falsificar un documento que compromete la prestación del servicio o la credibilidad y la respetabilidad de la Función Policial, al presentar un reposo médico desconocido por el médico, quien afirmó el extravió de su selló medico y negó que la firma y letra del contenido fuese la suya, hechos que la administración subsumió en los numerales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así, el acto administrativo hoy impugnado expresa tanto las circunstancias de hecho, como de derecho que fundamentaron la actuación de la Autoridad Policial, en virtud de lo cual, no se configura el vicio de inmotivación alegado por la querellante. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte demandante denunció la “vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa”, sin embargo considera esta Juzgadora que los argumentos de hechos expuestos con el fin de fundamentar la denuncia planteada por la querellante no se corresponde con el contenido de la misma, pues el debido proceso y defensa es una garantía constitucional para que la persona que es sujeto de una investigación administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción que llegare a imponer, conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garanticen a los administrados el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en las oportunidades previstas por la ley. Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. [Ver sentencia Nº 2011-1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de octubre de 2011]. Siendo ello así podría acarrear la desestimación de la denuncia, sin embargo por tratarse de un derecho constitucional y en aras de no causar un gravamen a la recurrente, este Tribunal en base a la tutela judicial efectiva pasa a analizar la vulneración delatada. Así se decide.

En razón de lo anterior, se hace necesario analizar los elementos cursantes en el expediente administrativo a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:

Al folio 1 del expediente administrativo, cursa “INICIO PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA” de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Al folio 2 del expediente administrativo, cursa oficio Nº PMC-SD-264/2013 de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por el Director de la Policía Municipal de Carrizal, mediante el cual solicita a la Coordinadora de la Oficina de Actuación Policial la apertura de la Averiguación Disciplinaria en contra de la ciudadana Lilybell Urbano.

Al folio 11 del expediente administrativo, cursa notificación dirigida a la hoy querellante de fecha 21 de enero de 2013 suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le notifica el inicio del Procedimiento de Intervención Temprana signada con el número 003-13.

Al folio 14 del expediente administrativo, cursa comunicación de fecha 21 de enero de 2013 suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a la hoy querellante mediante le notifica la suspensión del cargo con goce de sueldo.

Al folio 48 del expediente administrativo, consta auto de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual ACUERDA iniciar el procedimiento de destitución en contra de la hoy querellante.

Al folio 52 del expediente administrativo, consta comunicación de fecha 25 de marzo de 2013 suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual le notifica a la hoy querellante el inicio del procedimiento de destitución, practicada personalmente en fecha 04 de abril de 2013.

Del folio 62 al 68 del expediente administrativo, cursa FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 09 de abril de 2013, mediante el cual se consideró que podían existir elementos que comprometerían su responsabilidad, razón por la cual, la Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra que podrían encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 4º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numeral 6 º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente en dicha notificación se le participó que dispondría a partir de ese momento de 05 días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89 para consignar el escrito de descargos que tuviere a bien consignar en su defensa.

Al folio 70 del expediente administrativo, consta ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por la Funcionaria Instructora B.C., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual hace constar que la ciudadana Lilybell Urbano consignó escrito de descargos constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio 75 del expediente administrativo, Auto de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por la Funcionaria Inspectora B.C., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual hace constar la apertura de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere pertinente para la defensa de sus derechos.

Al folio 78 del expediente administrativo, consta ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la Funcionaria Instructora B.C., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual hace constar que la ciudadana Lilybell Urbano consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.

Al folio 86 del expediente administrativo, consta AUTO PARA MEJOR PROVEER de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la Funcionaria Instructora B.C., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual procede a citar a los funcionarios Sugenis del Mar Guzman Lozada, Zambrano Bravo Jorde Eliecer y las hijas menores de edad de la ciudadana Lilybell Urbano, promovidos por la ciudadana Lilybell Urbano en su escrito de promoción de pruebas.

Al folio 96 del expediente administrativo, consta AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por la Funcionaria Instructora B.C., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual admite los testimonios de los funcionarios policiales: Sugenis del Mar Guzman Lozada, Zambrano Bravo Jorde Eliecer y de las hijas menores de edad de la ciudadana Lilybell Urbano.

Al folio 106 del expediente administrativo, consta AUTO de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por la Funcionaria Instructora B.C., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remite el expediente a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Municipio Carrizal.

Del folio 108 al 121 del expediente administrativo, consta OPINIÓN DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, mediante la cual consideró procedente la destitución de la ciudadana Lilybell Urbano.

Del folio 124 al 143 del expediente administrativo, consta ACTA Nº 001-2013 suscrita por el C.D. de la Policía del Municipio Carrizal, mediante la cual se declaró procedente la destitución de la ciudadana Lilybell Urbano.

Del análisis de las documentales insertas al expediente administrativo, se pudo comprobar que la ciudadana hoy querellante fue notificada a través de una notificación practicada personalmente en fecha 09 de abril de 2013 del acto de formulación de cargos, y se le advirtió que a partir del día siguiente al referido acto comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación de los descargos, los cuales fueron consignados por la querellante en fecha 16 de abril de 2013, así como también presentó en fecha 24 de abril de 2013 escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas y valoradas por la administración, razón por la cual debe estimarse que a la querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia forzosamente debe desestimarse la denuncia expuesta por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre 5de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilybell U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.422, en contra del Instituto de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203º° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha, catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nro. 3496-13/FC/OM/mc

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