Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012438

ASUNTO : SP21-P-2013-012438

Visto el escrito, presentado por la abogada FELMARY DEL VALLE M.G., actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: L.C.F.S.J., debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Solicitó de conformidad con establecido en los artículos 8, 9, 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1 y 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicito la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar solicito sea sustituida por una medida menos gravosa, de las que a bien tenga imponer ese honorable Tribunal…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 15 de agosto de 2013, el Tribunal Sexto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: L.C.F.S.J., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-04-1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.737.583, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Sector la Garcia, calle principal, casa sin numero, Estado Tachira por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Riela en los folios 88 al 110, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por al Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: L.C.F.S.J., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-04-1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.737.583, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Sector la Garcia, calle principal, casa sin numero, Estado Tachira por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Se celebró en fecha 27 de Noviembre de 2013, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado L.C.F.S.J., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-04-1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.737.583, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Sector la Garcia, calle principal, casa sin numero, Estado Tachira por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

1.- Acta Policial de Investigación Penal, fecha 13 de Agosto de 2013.-

2.- Acta de Colección de muestra y entrega de evidencias No. 0307-2013, fecha 14/08/2013, practicada por el experto Farm. E.D.J..

3.- Experticia Toxicológica Nro. 4601-13; realizada por la experto Farm. E.D.J..

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-132-13, de fecha 13/08/2013, practicada por el Detective J.C..

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, tenemos del Acta Policial, de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrita por el INSPECTOR E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, “Vista, leida y analizada la entrevista tomada a la ciudadana M.R., en fecha 12-08-13, a las 08:00 horas de la noche, la cual guarda relacion con la investigación K-13-0061-02995, que se inicio por este despacho por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos y Contra las Personas, en perjuicio de W.S., procedi a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Jefe C.P.E.M., O.M., Detectives Jefes J.S., R.G., Detective Agregado A.R., Detectives J.C., R.C. y JOSMER GUERRERO, hacia la piscina nuero 01 del Sector Pan de Azucar de Cordero, Municipio A.B.d.E.T., con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano mencionado como: L.C.F., quien presuntamente actuo en los hechos que se investigan, una vez en la precitada direccion, previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, nos acercamos al mismo, siendo recibidos por una persona del genero masculino, a quien luego de explicarle el motivo que nos ocupa, nos aporto sus datos filiatorios, quedando identificado de la manera siguiente J.B.F.S., de igual manera refirio que el ciudadano requerido por la comision era su hermano y que en efecto tenia pocos minutos de haber llegado a su residencia en una motocicleta de color azul, ya que el mismo solo va de visita o cuando desea disfrutar de las instalaciones de la piscina, en vista de lo antes expuesto le solicitamos que nos presentara a su hermano antes mencionado, nos señalo a su consanguineo, quien para el momento se encontraba en el area de la piscina, logrando observar a una persona con rasgos fisicos y caracteristicas, a las suministradas por la ciudadana M.R., dicho ciudadano al observar la presencia de la comision policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, solicitandole su documentación personal, manifestando el mismo no tenerla para el momento, por cuanto sus prendas de vestir se encontraban dentro del inmueble, sin embargo manifesto llamarse L.C.F.S., por consiguiente se le manifesto al aludido ciudadano que si entre sus pertenencias ocultaba algun tipo de Sustancia Psicotropica u Objeto de Ilicita procedencia, a fin de que nos lo enseñara, manifestando el mismo que no, ulteriormente previa vigilancia de los funcionarios Detective Jefe R.G. y Detective J.C., en compañía del encargado del inmueble, se le permitio al ciudadano C.F., que ingresara al inmueble con la finalidad de que buscar su cartera y nos presentara su documento de identificación, constatando que en efecto los datos aportados por su persona correspondia,, sin embargo se le solicito que sacara todos los documentos que tenia en su cartera, por lo que procedio a realizar lo solicitado, donde logramos observar oculto dentro de uno de los compartimientos que constituye el cartapacio, un envoltorio elaborado den material sintetico de color negro, con torsión manual de su mismo material, contentivo de restos vegetales, de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada marihuana (CANNABIS SATIVA)...por tal motivo con la autorización del encargado del inmueble y amparados en el articulo 196, con sus excepciones del Codigo Organico Procesal Penal, procedimos a revisar la vivienda, en presencia de los ciudadanos M.G., L.M., J.P., quienes se encontraban en el lugar y sirvieron como testigos de ley…de igual manera se localizo un bolso negro, elaborado en material sintentico (10) balas del calibre 9 milimetros, marca CAVIM…”

A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 307-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, en la que se determino que la misma presentaba:

• PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA A: DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER)..

• PESO NETO DE LA EVIDENCIA A: DOS (02) GRAMOS CON DSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER)..

• PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA B: CINCO (05) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER)..

• PESO NETO DE LA EVIDENCIA B: TRES (03) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

Del resultado de las pruebas se observo: LA MUESTRA A, ES MARIHUANA, LA MUESTRA B: COCAÍNA BASE (BASUCO).

Ahora bien, la defensa pública, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, pero especialmente trata de desvirtuar el peligro de fuga, debo señalarle a la abogada Felmary Marquez, que el estado Venezolano, a través del plan cayapa, es política, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en cuenta la cantidad de drogas, incautada en el procedimiento, se observa en el presente caso, que se incauto las siguientes cantidades de drogas:

• PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA A: DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER)..

• PESO NETO DE LA EVIDENCIA A: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER)..

• PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA B: CINCO (05) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER)..

• PESO NETO DE LA EVIDENCIA B: TRES (03) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

Del resultado de las pruebas se observo: LA MUESTRA A, ES MARIHUANA, LA MUESTRA B: COCAÍNA BASE (BASUCO).

Por ende se cumple con lo señalado en el plan cayapa, de la Ministra del Poder Popular para el servicio Penitenciario, aunado a ello que se determinó la existencia de dos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como son Marihuana y Cocaína, de menor cuantía, pero también ha señalado que no pueden estar incurso en otros hechos punibles, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de otro hecho punible el cual seria el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual tiente una pena minima de tres (03) años de prisión.

Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, ha reiterado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas o nivel nacional e internacional, no con esto queremos decir, que el acusado L.C.F.S.J., sea responsable en la comisión de estos delitos, por eso hay que celebrar el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente, pero si podemos decir, que hay elementos suficientes de convicción en su contra, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada FELMARY MARQUEZ, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: L.C.F.S.J., natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 01-04-1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.737.583, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Sector La García, calle principal, casa sin numero, Estado Tachira por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que este Tribunal Sexto de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 15 de Agosto de 2013. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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