Decisión nº TE11-G-1996-000001 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, para que compareciera en un lapso de (10) días de despacho y así manifestara su interés en que se decidiera la presente causa.

Asimismo, visto que transcurrió el lapso otorgado a la parte actora para que presentara escrito en el caso sub iudice y demostrara su interés de que se dicte sentencia de fondo en el presente asunto, sin que se haya hecho presente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se realizo la última diligencia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca del fondo, lo cual a juicio de este Juzgado, evidencia la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.

Dentro de este contexto, este Juzgado considera conveniente citar lo que establece el artículo 253 de la Carta Magna: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la ley.

En tal sentido, si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste -para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para cualquier demanda excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 870, de fecha ocho (08) de mayo de 2007, proferida por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carlos Yánez y otros).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 793, de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, (caso: Z.M.G.M.), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

Omissis (…)

Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…

De lo supra transcrito se puede concluir, que la perdida de interés opera en los casos en que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente para lograr el pronunciamiento correspondiente ya sea: i) una vez interpuesta la causa sin que haya sido admitida por el Tribunal o ii) cuando la causa este para dictar sentencia de merito.

Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que desde el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), oportunidad en que la abogada Y.P., apoderada judicial de la ciudadana: Z.M.P.R., introduce la última actuación de la parte recurrente, en la cual apeló a la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la actualidad, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional para que se tramite la causa, evidenciándose así, la ausencia de interés en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada, ello a pesar de habérsele notificado por cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil, a la parte recurrente para que manifestara dicho interés en la presente causa, cosa que no ocurrió.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, y acatando el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe este Juzgado declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Z.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.840.138, asistida por la apoderada judicial Y.P., inscrita en el inpreabogado numero 13.826 contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

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