Decisión nº 375-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 14 de octubre de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 4689-14

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2014, por el abogado S.E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.790, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.H., quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 30 de septiembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 08 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada G.M.D.B., dictó decisión mediante la cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El 11 de agosto de 2014, el abogado S.E.Q.G., en su condición apoderado judicial del ciudadano JAURO SUÁREZ HERNÁNDEZ, presunta víctima en la presente causa interpuso recurso de apelación en contra la referida decisión en los siguientes términos:

Que, “…Al suscrito confrontar la fundamentación DEL DERECHO, del decreto de Sobreseimiento con el de la solicitud efectuada por la representación fiscal, se observa una inobjetable similitud…”

Que, “…se observa como de manera evidente el tribunal casi realiza una copia textual del contenido del fundamento fiscal a los efectos de decretar el sobreseimiento, sin llevar a cabo ningún análisis de los elementos de convicción recabados en fase preparatoria así como sin tomar en cuenta de igual manera el que la Fiscalía de Investigación dejó de practicar diligencias `por cuanto elementos suficientes para llevarlas a cabo y lo cual supra ya el suscrito explanó…”.

Que, “…el suscrito considera que en su decisión el tribunal de instancia infringe norma de rango constitucional y legal, como lo es el precepto contenido en el artículo 257, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…esta decisión infringe los artículos en comento, por cuanto en la misma no se vela por la incolumidad de la constitución como norma primera garante de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos Ejm. Artículos 44 (1,2) 46, 47, todos contenidos en el capítulo II del titulo III, referido a DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES…”.

Por su parte, los abogado E.J.R.M. en su condición de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, comisionado en la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, y A.S.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “...señala la parte recurrente que no comprende la petición fiscal de sobreseimiento tomando como base que la víctima no acudió a la Dirección de Derechos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana a formular denuncia, siendo que al respecto a criterio de la defensa es errada por completo por cuanto afirma que no era necesario formalizar la denuncia ante el referido ente por tratarse de un hecho meramente administrativo, señalando que la vindicta pública no puede anteponer esta condición para cumplir la función de titular del ejercicio de la acción penal, norma perse y en base a la pirámide de Kensel esta por encima de la norma administrativa...”.

Que, “...debido a la falta de elementos que surgieron en el devenir de la investigación no permitieron individualizar el autor o partícipe de las referidas lesiones, aunado a esta situación la víctima al no acudir ante el organismo castrense a formular la denuncia, pero más determinante aún el no identificar el o los funcionario (s) que pudieron ocasionar las lesiones (s) que pudieron ocasionar las lesiones (requisito sine quanon y no trámite administrativo como lo refiere la defensa técnica), impide a todas luces individualizar la responsabilidad penal, razón por la cual esta vindicaba pública emanó el correspondiente el Acto conclusivo a través del escrito de solicitud de sobreseimiento (acción penal negativa)…”.

Que, “...indica la parte recurrente en su escrito de apelación que su patrocinado si formuló denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual a nuestro criterio es INCONGRUENTE, por cuanto dicha denuncia Nunca fue consignada ante esta sede fiscal y adicionalmente a este hecho, la víctima no acudió a reconocer a los funcionarios que presuntamente lo lesionaron tal como lo informó la Guardia Nacional Bolivariana en oficio Nº CR5-CSUDTTC-DP-554 .”.

Que, “...vale decir, que el Tribunal motivó o razonó su decreto de sobreseimiento en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez, que del análisis del expediente cursante, el Tribunal consideró y compartió a plenitud el criterio de la vindicta pública que elaboró el acto conclusivo, por ende, es congruente la sentencia con la solicitud fiscal...”.

Ahora bien, la Juez de Instancia fundamentó su decisión a los fines de decretar el sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos existentes en el presente caso permiten presumir la ocurrencia del delito de LESIONES de CARÁCTER LEVE, ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que no existen suficientes elementos que cumplan con la pluralidad indiciaria requerida para ejercer la acción penal, en contra de persona alguna, pues el denunciante no acudió ante la Dirección de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia en contra de de (sic) los mismos, a pesar de reposan en las actas el resultado de examen médico para demostrar tales lesiones, y a pesar de la falta de certeza y el tiempo transcurrir no existe raznable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En ese sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de las sentencias, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….

. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

….En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…

. (Subrayado de esta Alzada).-

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

“….omissis…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)…omissis…”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida no se desprende el motivo por el cual la Juez de Instancia decretó el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto la misma se limitó a hacer una serie de señalamientos que en nada aportan a las circunstancias o motivos por los cuales profirió la decisión recurrida, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a la determinación para decretar el sobreseimiento de la presente causa, es decir, no profirió el debido pronunciamiento motivado y razonado que justifique tal decisión, no teniendo las partes, la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que la llevaron a dictar dicho pronunciamiento, aún y cuando la motivación es una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es menester señalar que el jurista J.L.S., en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.

Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…

.- (Negrillas subrayado de la Sala).-

El autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…

.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, las jurisprudencias ut supra a.a.c.d.l. doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

En tal sentido, una vez analizadas todas las circunstancias anteriormente señaladas, es de establecer que la Juez de Instancia incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la presunta víctima, y en consecuencia se declarar la NULIDAD ABSOLUTA de decisión dictada el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vigente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público el 04 de junio de 2014, debiendo un Juez de Control Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, distinto a la abogada G.M.D.B., pronunciarse sobre la solicitud planteada, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2014, por el abogado S.E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.790, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.H., quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de decisión dictada el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que un Juez de Control Itinerante distinto a la abogada G.M.D.B., se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público el 04 de junio de 2014, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada a la Juez Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal abogada G.M.D.B., y remítase en su oportunidad legal el presente expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que se distribuya a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante, distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que se pronuncie con relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta el 04 de junio de 2014 por el Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp. Nº 4689-14

LRC/MACR/VZP /mmc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR