Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MIRDA E.M., Y.D.C.L.G. y M.J.O.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.740.686, 11.667.288 y 8.684.057, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: G.A. ARGÜELLES CHÀVEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.789.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014 por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el Abogado G.A. ARGÜELLES CHAVEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRDA E.M., Y.D.C.L.G. y M.J.O.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 2.740.686, 11.667.288 y 8.684.057, respectivamente, interpuso acción de A.C. de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 50, 51 81 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 02 de octubre de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3669-14.

En fecha 07 de Octubre de 2014 este juzgado dicto auto mediante el cual se ordeno el Despacho Saneador.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de las partes presuntamente agraviados para fundamentar su pretensión alegó:

Que en fecha 01 de Mayo de 2014, se inició la edificación de unas estructuras enclavadas en la Calle 6 y Avenida 6 de la Urbanización Matalinda, la cuales generaban el cierre de las vías publicas, impidiendo el libre tránsito vehicular y peatonal por las precitadas arterias viales, lo cual le impiden y obstaculizan el acceso a sus propiedades.

Que en fecha 02 de mayo de 2014, un grupo de vecinos acudieron ante el Ciudadano Alcalde para denunciar el cierre de la calle por obreros que se negaron a suministrar las informaciones necesarias para esclarecer la responsabilidad de quien autorizó la obra.

Que en fecha 03 de Mayo del año en curso, una funcionaria de la Alcaldía se apersona al lugar de los hechos e informó que el cierre era legal y que algunos vecinos lo habían solicitado ante la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de la Alcaldía del Municipio C.R. siendo firmado por la Arquitecta F.A.A. de paralización de obra temporal, al observar que no había acuerdo entre vecinos respecto al cierre de la calle, hasta solucionar el conflicto ante la sede de la Alcaldía.

Que la autorización era para construir un portón de protección de 5.00 metros de largo por 2.40 metros de alto con puerta peatonal de 2.94 metros de anchos de 2.40 metros de alto y en su parte posterior muro de 7.00 metros de largo por 2.40 metros de alto con puerta peatonal de 2.94 metros de ancho por 2.40 metros de alto, todo ello conforme a Permiso Menor Nº DOUA-PM-005-14 de fecha 02 de abril de 2014.

Señala que se realizó un cierre en la entrada de la Avenida 6, con una pared de bloques de cemento, que genera el impedimento del transito tanto peatonal como vehicular, con guayas de metal sujetas a tubos, colocadas en la prolongación de la calle 6, avenidas 4 y 5, y al final de la calle 6 con la avenida 4.

Que existe otra guaya que obstaculiza el acceso vehicular al Preescolar Centro de Educación Inicial Nacional “Reina Roche Hernández” perjudicando al colegio al dejarle una sola vía de entrada y salida del plantel, que en caso de emergencia agravaría la evacuación.

Que en el mes de Junio continua el proceso de cierre de las calles y expresa que no han recibido contestación por parte de la Alcaldía, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

Que la situación jurídica infringida los obliga a transitar por sitios desprovistos de alumbrado público, despoblados, invadido de maleza y carentes de seguridad.

Expone que efectuaron en reiteradas ocasiones visitas al despacho de la Dirección de Urbanismo donde sostuvieron reunión con el titular de ese despacho donde se solicitó de manera verbal la revocación del permiso y la demolición de la estructura para habilitar el paso peatonal y vehicular.

Que han consignado cartas, reclamos, denuncias verbales y escritas sin obtener respuesta.

Que en las reuniones efectuadas tanto con el Director General como con la Sindicatura a los efectos que se pronunciaran sobre el caso resultaron infructuosas, así como ha sido inaccesible hasta la presente fecha conseguir una audiencia con el Alcalde del Municipio.

Fundamento su pretensión en los artículos 7, 50, 51, 81 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Granitas Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito que se “…Declare la Nulidad Absoluta del acto emanado del Poder Ejecutivo del Municipio C.R.P.C., que en inobservancia del articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cerceno el derecho al uso de un bien Publico Patrimonial de interés colectivo de los habitantes y transeúntes usuarios de las calles y avenidas principales de la comunidad Matalinda del Estado Bolivariano de Miranda…” y que se “…Acuerde y Ordene el despeje inmediato de la Calle 6 y la Avenida 6 de guayas, tubos y otros objetos, así como también la demolición de los muros y estructuras construidas en estas vías acordadas, permisazas y facturadas por funcionarios de la Alcaldía…; que el “… A.C. contra la Alcaldía del Municipio C.R. por violación de los artículos 50 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde impide el libre tránsito peatonal y vehicular y por no dar respuestas oportuna en materia de su competencia sea admitida sustanciada conforme a Derecho y sea Declarada con Lugar con todos los Pronunciamientos de la Ley…”

-II-

-DE LA COMPETENCIA-

Previo al análisis de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración la fecha de la interposición de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C., y así se decide.

-III-

-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratificó el criterio sobre la inadmisibilidad de las Acciones de Amparos que se ejercen contra los actos administrativos, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y acoto:

…Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

(…omisis…)

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…

En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de A.C. no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratifica el criterio establecido en la desición anteriormente señalada, estableció:

…Estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Entonces observamos que los criterios reseñados son pacíficos y reiterados en relación a la inadmisibilidad de las Acciones de A.C., de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al analizar el caso en concreto se observa que los argumentos del accionante gira en torno al inicio de la edificación de unas estructuras enclavadas en la calle 6 y avenida 6 de la Urbanización Matalinda, conforme al Permiso Menor Nº DOUA-PM-005-14 de fecha 02 de abril de 2014 emanado de la Alcaldía del Municipio C.R. donde se dio autorización para construir un portón de protección de 5.00 metros de largo por 2.40 metros de alto con puerta peatonal de 2.94 metros de anchos de 2.40 metros de alto y en su parte posterior muro de 7.00 metros de largo por 2.40 metros de alto con puerta peatonal de 2.94 metros de ancho por 2.40 metros de alto.

Ahora bien, visto que la presente acción versa sobre la nulidad del Permiso Menor Nº DOUA-PM-005-14 de fecha 02 de abril de 2014 emanado por la Alcaldía del Municipio C.R. que dio autorización para la colocar portón de protección el cual estaría ubicado en la calle 6 de la Urbanización Matalinda tal y como lo indicó en su escrito, que a decir de la parte accionante lesiona sus derechos constitucionales al libre transito, en consecuencia estima este Tribunal que la Acción de A.C. no resulta la vía idónea para atacar tal acto, pues se desnaturalizaría la esencia misma de la acción resultando el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que este constituye una vía idónea, breve, eficaz y sumaria, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la hoy accionante. Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 y ordinal 5º del de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por Abogado G.A. ARGÜELLES CHAVEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRDA E.M., Y.D.C.L.G. y M.J.O.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 2.740.686, 11.667.288 y 8.684.057, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA. EL SECRETARIO.

O.M.

Exp. N° 3669-14/MC/OM

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