Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: AP11-F-2010-000051.

PARTE ACTORA: Ciudadano D.F.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 15.761.261; Representado Judicialmente por J.R.G.N., Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.789.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.071.829.-

MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

TIPO DE SENTENCIA: Perención.

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha 04 de Febrero de 2010, por el Abogado J.R.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90,789, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano D.F.H.G., titular de la cédula de identidad N°: V- 15.761.261. Mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, a la Ciudadana G.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.071.829, consigno recaudos.-

En fecha 10 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, se negó el pedimento de citación por carteles, en virtud que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 17 de Febrero de 2010, compareció el Abogado J.R.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, mediante la cual suministro al tribunal del número de Cédula de identidad de la demandada Ciudadana G.Z..-

En fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto negando la citación por carteles, solicitado por el represéntate judicial de la parte actora y acordó librar Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informará el último domicilio de la ciudadana G.Z.. Se libró Oficio Nº 0222.-

En fecha 21 de Abril de 2010, compareció el Ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 0222, debidamente sellado y firmado.-

En fecha 11 de Junio de 2010, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-1436, de fecha 12 de Mayo de 2010, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), suscrito por su Director M.R., mediante el cual informó el último domicilio registrado de la Ciudadana G.Z.d.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.071.

En fecha 14 de Junio de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos Oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios (SAIME).

En fecha 12 de Julio de 2010, compareció el Abogado J.R.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, mediante la cual solicitó la citación por carteles.-

En fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal dictó auto acordando Oficiar al C.N.E. (CNE), a los fines que informará el último domicilio de la Ciudadana G.Z., se libró Oficio Nº 0810.-

En fecha 22 de Junio de 2010, compareció la Ciudadana R.L., Alguacil Titular de este Circuito Judicial mediante la cual consignó copia del oficio Nº 0810, debidamente sellado y firmado.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, se recibió Oficio Nº 6282/2010, de fecha 27 de Agosto de 2010, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), suscrito por el Lic. Cesar E. Alvarado S., en su carácter de Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informó el último domicilio registrado de la Ciudadana G.Z.d.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.071.829.

En fecha 08 de Octubre de 2010, compareció el Abogado J.R.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, mediante la cual solicitó citación y notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto negando la citación por carteles de la parte demandada, en virtud que no se había agotado la citación personal, y por cuanto se recibió Oficio Nº 6282-2010, emanado por el C.N.E., mediante el cual informó la dirección de la parte demandada la cual se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, se ordenó librar compulsa y Oficio Comisionando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, en la misma fecha se libró compulsa y Oficio Nº 1088.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, compareció el Abogado J.R.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de cumplir con la citación personal de la demandada.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció el Abogado J.R.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, mediante la cual solicitó se señalara la dirección en el Oficio Nº 1088 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona o se libre nuevo o se librara nuevo Oficio con la dirección respectiva.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal, dictó auto mediante el cual instó a la representación Judicial de la parte actora a dirigirse a la Oficina de Atención al Público (OAP) con el objeto de que retirara comisión acordada, a los fines de que fuera consignado ante el tribunal comisionado correspondiente y dar cumplimiento a la citación personal.

En fecha 24 de Enero de 2011, compareció el Abogado J.R.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, mediante la cual dejo constancia de retirar Oficio Nº 1088, de fecha 25 de Octubre de 2010.

II

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se

traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de Enero de 2011, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR.

AMDdeM/LM/fv.-

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