Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 2013-6961

DEMANDANTE: Y.D.C.T.B.

DEMANDADO: A.C.T..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha 03 de junio de 2013, la ciudadana Y.D.C.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.613, asistida por la profesional del derecho E.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, interpuso acción mero declarativa de unión concubinaria en contra del ciudadano A.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-25.734.541.

El día 06 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda; asimismo, se notificó a la representación del Ministerio Público y se ordenó librar edicto. En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente practicada, dirigida a la parte demandada. El día 11 de febrero de 2014, la parte actora consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias” en el cual aparece publicado el edicto emitido por este Tribunal, citado supra.

En fecha 20 de marzo de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda. El día 31 de marzo de 2014. En fecha 28 de abril de 2014, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

El día 16 de julio de 2014, entró la causa en estado de dictar sentencia.

II

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, la accionante, expuso: a) Que durante “varios meses” del año 2003 inició una relación amorosa con el ciudadano A.C.T., la cual se convirtió en una relación concubinaria de hecho, y que, en el año 2004, formalizaron dicha relación, yéndose a vivir a una casa ubicada en el barrio “Unión”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; b) que hace cuatro años adquirieron una vivienda en el barrio “Luisa Cáceres”, donde reside actualmente junto con el demandado; c) que, desde que adquirieron la casa donde actualmente residen, iniciaron actividades comerciales y que todo marchaba de manera armoniosa, compartiendo con los hijos procreados en matrimonios anteriores; c) que, desde hace más de un año, el demandado ha tomado una actitud extraña, que se ha traducido en no permitirle que continúe elaborando las cremas para las barquillas, que se monte en la camioneta para realizar sus compras, que sus hijos la visiten y que a uno de sus hijos, que siempre ha convivido con ellos, lo ha echado de la casa, pero que ella le ha pedido que no se vaya porque el citado demandado estaba actuando en forma desquiciada y que su vida corre peligro; d) que tuvo que optar por denunciar ante la Fiscalía a A.C.T.; e) que éste viaja reiteradamente a la ciudad de Valencia y que, actualmente, es más el tiempo que se la pasa en esta ciudad que en Puerto Ayacucho; f) que, cada vez que retorna, se vive un terror en su casa; g) que ya no hacen vida en común y que actúan como enemigos; h) que, cada vez que el demandado regresa a esta ciudad, se presenta con un abogado a su casa manifestándole que debe abandonar la casa; i) que con la actitud asumida por el demandado, es evidente que el mismo se empeña en no reconocer todo el tiempo que estuvo a su lado ayudándole a trabajar y cumplir con las obligaciones inherentes a una esposa; j) que, por la conducta inadecuada que ha venido ejecutando A.C.T., tanto en su contra como contra sus hijos, solicita la declaratoria de relación concubinaria, por cuanto está en riesgo el patrimonio concubinario y el riesgo de que sea echada de su casa donde reside actualmente, razón por la cual exige que su concubino reconozca o, en su defecto, así sea declarado por este juzgado, en que desde el año 2004 mantuvieron una relación estable que se mantuvo hasta el 2012, año en que luego de tantos conflictos, maltratos verbales, físicos y psicológicos, decidieron separarse, retirándose él a otra habitación de la vivienda en la cual hacían vida en común.

B.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, admitió: que conoce a la actora desde el año 2003, que ésta vive en la vivienda que se señala en el libelo, la cual -advierte- es de su propiedad, por cuanto fue adquirida por compra que supuestamente hizo a la ciudadana J.J.B.A., según consta –dice- en documento privado de compra-venta, de fecha 20 de septiembre de 2007; que realiza con frecuencia viajes a la ciudad de Valencia, por razones de trabajo, y que es cierto que le ha dicho a Y.D.C.T.B. que debe irse de su casa, porque ya las reparaciones que le ayudó a realizar a una vivienda que es de su propiedad –de la accionante- fueron concluidas, encontrándose lista para ser habitada con sus hijos.

En cambio, negó el demandado (i) que desde el año 2003 exista una relación amorosa entre la actora y su persona, que se haya convertido en concubinaria, (ii) que hayan adquirido una vivienda e iniciado actividades comerciales a través de venta de barquillas, (iii) que desconoce el justificativo judicial que la parte actora pretende hacer valer en este juicio, y (v) que esté en riesgo un patrimonio concubinario, pues éste –alega-no existe.

En el mismo acto, afirmó el demandado que está casado con la ciudadana A.M.R.M., desde el año 1998; que éste hecho fue conocido por la demandante y que la actividad comercial a la que se refiere ésta la inició con su esposa.

D.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN

  1. - Riela a los autos (folios 72 al 73) copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, relacionada con la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos A.C.T. y A.M.R.M., mediante la cual se declaró ésta sin lugar. A este instrumento, se le reconoce el valor probatorio que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  2. - También riela a los autos, copia certificada del expediente N° 2006-6302, continente del juicio en el cual se sustanció y decidió el juicio de divorcio incoado por los ciudadanos A.M.M. y A.C.T., en fecha 17 de noviembre de 2005, con el objeto de demostrar que éste es casado. A esta documental, quien decide le reconoce valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  3. - En cuanto al justificativo de testigos evacuado, en fecha 19/03/13, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, se advierte que las testimoniales que fueron rendidas por los ciudadanos F.M.L. y A.J.H.d.T., no fueron sometidas al control y la contradicción por parte del accionado, pues dichos testigos no concurrieron a ratificar sus dichos en este proceso.

A título ilustrativo, es importante tener presente que, ciertamente, no puede negarse que los justificativos de testigos constituyen pruebas por escrito, pero, para que puedan surtir efectos en un proceso, debe ser necesariamente ratificadas las declaraciones que hayan servido de fundamento para su expedición, esto porque, obviamente, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra o ante litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a un tercero, procurando obtener de esa forma, sin contención alguna, la prueba que le convenga.

De allí que, para que dichos justificativos puedan tener eficacia probatoria en juicio, es necesario que la parte contra quien, eventualmente, se oponen, tenga el derecho a ejercer el control y la contradicción de esta especie de prueba. Por esto, es que resulta ineludible la ratificación en el proceso del justificativo que se pretenda hacer valer.

En razón de lo expuesto, y visto que en el supuesto examinado no concurre la ratificación comentada, lo que indefectiblemente conlleva a concluir que no se ha garantizado el derecho al control y a la contradicción por parte de las demandadas, este operador de justicia no le reconoce valor probatorio alguno al examinado justificativo, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente vista la especie del instrumento en cuestión. (Vid. sentencia N° 642, dictada el 12-011-2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: N.M. de GONZÁLEZ). Así se decide.

E.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se demanda el reconocimiento de una supuesta unión estable de hecho, institución ésta que ha sido prevista expresamente por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Interesa destacar que, interpretando el precepto constitucional de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, pronunciada en el expediente número 1682, estableció consideraciones, de superlativa importancia, en orden a ponderar y calificar la institución del concubinato, afirmando al respecto, entre otras cosas, que se trata de un concepto jurídico que tiene como característica –que emana del artículo 767 Código Civil- el ser una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, de donde se deriva que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Según el mencionado fallo judicial, es claro que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y que él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en dicha ley sustantiva, para ser reconocido como tal unión.

Ahora bien, con relación a la probanza de la analizada unión, ha dicho la sentencia in commento:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia”.

Como se advierte del criterio jurisprudencial expuesto, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester entonces que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;

  2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;

  3. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Obviamente, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recaerá siempre sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, a quien decide corresponde de seguidas verificar si concurren los requisitos de procedencia de la presente acción, esto es, si han sido aportadas las pruebas pertinentes al efecto, y en tal sentido observa: Con relación al requisitito relativo a la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras, divorciados o viudos de diferente sexo, se tiene que la parte demandante alega que la relación que refiere fue formalizada en el año 2004 y culminó en el año 2012; mientras que el demandado aduce que no es posible que dicha relación haya existido puesto que él ha estado casado con la ciudadana A.M.R.M., desde el 04/05/ 98.

Dicho lo que antecede, se advierte que, de las documentales valoradas supra se desprende que, en efecto, los ciudadanos A.C.T. y A.M.R.M. solicitaron la declaratoria judicial de su divorcio y que esta demanda fue declarada sin lugar por este mismo órgano jurisdiccional, en fecha 19/12/05, circunstancia ésta que presupone, en forma indefectible, que, no habiendo sido demostrado en este proceso que con posterioridad los mismos se divorciaron, el afirmado vínculo conyugal continúo subsistiendo.

También trajo a los autos el demandado, copia del acta de matrimonio contraído entre él y la ciudadana A.M.R.M. y de la certificación de inscripción en el Registro Civil del municipio Atures, expedido por esta misma autoridad administrativa y en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 109 del Código Civil, la cuales rielan a los folios 64 al 67 y 68; con las cuales ha demostrado el accionado que, en efecto, contrajo el aludido matrimonio y que la respectiva acta matrimonial ha sido debidamente protocolizada por ante la autoridad venezolana competente. Estas documentales, valga decirlo, no fueron impugnadas en forma alguna por la actora.

Con fundamento en la anterior valoración probatoria, concluye este juzgador que, en efecto, el accionado se encuentra casado con la ya mencionada ciudadana, desde el 04/05/98, y así se declara.

Así las cosas, este juzgador advierte que, siendo que la relación a la que se refiere la Constitución y la jurisprudencia venezolana es la Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer solteros, divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, se colige que, constituyendo el vínculo conyugal un impedimento legal para contraer nuevas nupcias, también lo es para poder establecer una relación de hecho como la concubinaria.

En efecto, conforme a lo explicado, es imposible jurídicamente que pueda haber concubinato si media la institución del matrimonio respecto a uno o ambas personas que pretendan conformarlo, pues la soltería, en este caso, constituye un impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento, y así se declara.

En conclusión, constando en el supuesto sub iudice que el demandado, ciudadano A.C.T., está casado con la ciudadana A.M.T., es imposible que haya podido existir, dentro del lapso que ha perdurado dicho matrimonio, la relación estable de hecho que alega la demandante haber sostenido con el demandado, razón por la cual es improcedente la declaratoria solicitada, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda de declaración de existencia de relación concubinaria incoada por la ciudadana Y.D.C.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.613, en contra del ciudadano A.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-25.734.541; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, expídase copia certificada de este fallo, a los efectos de que sea archivado en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

ABG. M.Á.F.L.

La Secretaria,

ABG. M.H.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.

Exp.N°: 2013-6961

MAF/MH/Alexis

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