Decisión nº 2256 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3319

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL

APODERADO JUDICIAL: ABG. O.M.R.

DEMANDADO: Q.D.N.M.D.C.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

VISTOS

. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2014, por la abogada O.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.712, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.; quien interpusieron contra la ciudadana M.D.C.Q.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.469.789, formal demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 1 al 33.

Mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2014 el auto de fecha 20 de junio de dos mil once (folio 21), el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaro competente a este Juzgado (folios 36 al 42).

En fecha 05 de junio de 2014, se recibió el presente expediente y se dictó decisión aceptando la declinatoria de competencia y en consecuencia se avoco al conocimiento de la causa, dándosele entrada con la nomeclatura de este Tribunal, y oficiándose lo conducente al Tribunal declinante. En cuanto a la admisibilidad o no de la demanda se resolvería por auto separado (folios 46 al 48).

Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2014 (folios51 al 53), el Tribunal ordeno a la parte actora reformular la acción propuesta por el procedimiento ordinario agrario.

En fecha 16 de julio de 2014 (folios 60 al 65), la apoderada judicial de la parte actora, abogada O.M.R., mediante diligencia consignó escrito de reformulación de demanda, la cual en fecha 21 de julio de 2014 (folio 66), se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.D.C.Q.D.N., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este juzgado a los fines de que practicara la citación ordenada.

En fecha 11 de agosto de 2014 (folio 70), el Alguacil devolvió boleta de intimación librada a la ciudadana M.D.C.Q.D.N., debidamente firmada.

El día 24 de septiembre de 2014 (folio 72), último día para darse por citada en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadana M.D.C.Q.D.N., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citada. El Tribunal así lo hizo constar.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014 (73) la abogada O.M.R., apoderada judicial de la parte actora, solicito se procediera a dictar sentencia en virtud de que vencido el lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas alguna.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la apoderada actora en el escrito de reformulación de la demanda (folios 61 al 65), parcialmente lo siguiente:

… Consta de documento, el cual quedo registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 26 de Febrero de 2009, bajo el Nº 07, tomo Primero Libro de Hipoteca, correspondiente al primer trimestre del año 2009, …. y que oponemos al demandado en contenido y firma, como instrumento fundamental de esta demanda, que en fecha 26 de febrero de 2009, se celebró entre el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, …., como EL BANCO, y la ciudadana M.D.C.Q.D.N., …., como PRESTATARIA, calificada como productor agrícola, bajo el Nº 14-17-04-0116, según se evidencia de Certificado de registro Nacional Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el día 13 de agosto de 2008, un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES, , mediante el cual EL BANCO, otorgo a la PRESTATARIA, un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (140.000,00), (en lo adelante el PRESTAMO), cantidad de dinero que la PRESTATARIA, recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. La PRESTATARIA se obligo a destinar el monto total del préstamo para la ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL.

Consta en la Cláusula segunda del referido contrato que: “el PRESTAMO, hasta su total y definitivo pago que sujeto al régimen de interés variable o ajustable. Los intereses que devengará el préstamo serán calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela (en lo adelante el B.C.V.), en su boletín de indicadores semanales, o en su página Web, como la tasa máxima de interés que puede cobrar los Bancos Comerciales y Universales por concepto de colocaciones destinadas al sector Agrícola, (en lo adelante “tasa de interés agrícola). En consecuencia, las variaciones o ajustes a la tasa de interés aplicable al préstamo se harán automáticamente y de forma inmediata en la misma fecha u oportunidad en que se produzcan variaciones en la “tasa de interés agrícola”, sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes, todo ello sin perjuicio de la obligación a cargo del BANCO, de publicar en sus oficinas las variaciones o ajustes de la “tasa de interés agrícola”, cada vez que el B.C.V., modifique o varié la misma. Conforme a lo dicho a partir de la fecha de protocolización de este documento, cada vez que el B.C.V., modifique la “tasa de interés agrícola”, la tasa de interés aplicable al PRESTAMO, pasara a ser esa nueva de “tasa de interés agrícola”. La tasa de interés inicial, es decir aplicable al PRESTAMO, para la fecha de protocolización de este documento será igual a la “tasa de interés agrícola” que para esa fecha hubiere anunciado el B.C.V., como la tasa de interés que puede cobrar los bancos comerciales y universales por las colocaciones crediticias destinadas a financiar al sector agrícola. Los intereses que devengue el PRESTAMOS, serán pagados por el PRESTATARIO al BANCO, al vencimiento de cada semestre contrato, (como se define en la cláusula cuarta), conjuntamente con las amortizaciones semestrales del capital…”

Consta igualmente en la cláusula tercera, del contrato de préstamo a interés marcado “B”, que la PRESTATARIA, se obligó a devolver al BANCO, la cantidad recibida por concepto del PRESTAMO, dentro del plazo fijo de cinco (5) años, costados a partir de la fecha de protocolización de ese documento mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas, contentivas de capital, por la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (14.050), cada una, las cuales corresponden como abono a cuenta del capital que el ha sido prestado.

Para todos los fines de dicho se entendió por semestre contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, cada período semestral (Seis (6) meses que concluiría el día de fecha igual al de la protocolización de dicho documento y terminará el mismo día del semestre calendario inmediatamente siguiente, y así sucesivamente, según se evidencia en la cláusula cuarta en el referido contrato.

Se entiende que la falta de pago a su vencimiento del capital adeudado con ocasión al PRESTAMO, da derecho al BANCO a cobrar, a partir del mismo día del inicio de la mora, intereses moratorios sujetos igualmente al régimen de interés variable o ajustable periódicamente. La tasa aplicable en caso de mora, será de la que resulte de agregar tres (3) puntos porcentuales adicionales a la “tasa de interés agrícola”, según se establece en la cláusula quinta de dicho contrato.

Consta igualmente en la cláusula décima primera del referido contrato que: “queda expresamente convenido y aceptado por el PRESTATARIO, que será causa que acarreara la caducidad del plazo otorgado por el BANCO para el pago del préstamo y que por tanto, será causa que dará derecho al banco de considerar el préstamo como de plazo vencido, uno cualquiera de los siguientes supuestos: 11.1 Si el prestatario dejare de pagar a su vencimiento una (1) de las cuotas semestrales de amortización de capital y/o de los intereses; 11.2 Si el prestatario no destina el monto total del préstamo al fin indicado en la cláusula primera de este documento; 11.3 Si el Prestatario de cualquier forma incumple con una cualesquiera de las obligaciones previstas en la cláusula octava de este documento; 11.4 Si resultare falsos alguna información o datos suministrados por el Prestatario al Banco para obtención del Préstamo; 11.5 Si se destina el bien hipotecado a un uso abusivo o contrario al destino del mismo o si nuevamente se gravare, arrendare o enajenare dicho bien, sin el consentimiento previo dado por escrito por el Banco; 11.6 Si el Prestatario incurriere en mora mayor de tres (3) meses en el pago de los impuestos o contribuciones que graven el bien que por este documento se hipoteca; 11.7 Si sobre el bien inmueble hipotecado se practicare o ejecutare cualquier clase de medida judicial de carácter preventivo o ejecutivo o si sobre el mismo se trabare ejecución; 11.8 Si el Prestatario no cumple con la obligación de mantener vigente a favor del Banco la póliza de seguro referido en la cláusula Octava de este documento; una tan solo de las primas referentes a la póliza de seguro referida en la citada y, 11.9 Si el Prestatario incumple con cualquiera de las otras obligaciones asumidas frente al Banco en este documento. Ante uno cualquiera de los supuestos indicados en esta cláusula, que según lo dicho acarreará la caducidad del plazo otorgado por el banco para el pago del Préstamo, el Banco tendrá derecho a exigir al prestatario el pago total e inmediato del Préstamo con sus respectivos intereses y con los intereses que se continúen causando hasta que tenga lugar el pago total y definitivo de todo lo adeudado, intereses éstos, que estarán sujetos igualmente al régimen de interés variable o ajustable conforme a los mismos términos y procedimiento establecidos en la cláusula quinta de este documento”

La PRESTATARIA, para garantizar al Banco el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él, esto es el pago del préstamo, cuyo monto, como se dijo, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 140.500,00) garantía esta que se extiende además del pago del préstamo, al pago de los intereses convencionales y moratorios generados por éste, estimados estos prudencialmente a los efectos de la garantía en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.480), los gastos causados por la cobranza extrajudicial o judicial del préstamo, si hubiere lugar a ellos, incluidos los honorarios de Abogados fijados a los solos efectos de esta garantía en la cantidad de VEINTIUN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.075,00), así como el pago de los impuestos nacionales, estadales y municipales, creados y que se crearen y que graven el bien que por éste documento se hipoteca y cualquier otro gasto derivado del préstamos, constituye a favor del Banco, hasta por la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 184.055,00), Hipoteca Mobiliaria sobre (1) batea plataforma con las siguientes características: Modelo: BT-3E-R22.5; Largo: 12.85 Mts; Ancho: 2.60 Mts; ejes: tres (03) ejes; capacidad: 35 Ton; color: mandarina; serial: 8X9SP13359M005018;placa: 93S-ABH; rines: 13 rines de 22.5; cauchos: 13 cauchos 295/80R22.5 con Winches, cintas para Winches, cadenas, perro, chacas, porta chacas, cajas para encerados, para chacas, porta repuestos. Dicho bien le pertenece a la prestataria por factura expedida por la firma CHAMA PARTES C.A., signada con el Nº 3349-M, Nº de control: 00-000166, de fecha 10 de febrero de 2009; y se encuentra asegurado contra todo riesgo, obligándose el prestario a mantener como primer beneficiario de dicha póliza al Banco hasta tanto queden canceladas todas y cada una de las obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida, como se evidencia en la cláusula décima del referido contrato.

Ahora bien, la ciudadana M.D.C.Q.D.N., la ya identificada PRESTATARIA, del préstamo inmediatamente antes descrito en esta demanda, incumplió con las obligaciones asumidas al no haber pagado las correspondientes cuotas semestrales asumidas en dicho contrato, todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.344,94), cantidad ésta, discriminada de la siguiente manera:

CAPITAL TOTAL La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.200).

INTERESES CONVENCIONALES: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 8.630,21)

INTERESES MORATORIOS GENERADOS: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.514,63), tal como se evidencia en posición de la deuda marcada “C” en un (1) folio.

II

PETITORIO

En virtud de que han sido infructuosos todos los intentos realizados por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL para que la ciudadana M.D.C.Q.D.N. cancele la cantidad adeudada y siguiendo instrucciones de nuestro representado, demandamos el cobro de bolívares de la cantidad adeudada por la ciudadana M.D.C.Q.D.N. al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por el Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Solicito que esta demanda sea admitida por ser el tribunal competente por el territorio y la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riego al Tribunal admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y en definitiva declararla con lugar con su correspondiente condenatoria de costas y costos, así como el pago de honorarios profesionales.

III

ESTIMACION

A todos los efectos legales, estimamos la siguiente demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.344,94), equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (648.08 UT)…. (folios 61 al 65).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadana M.D.C.Q.D.N., no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, según se evidencia al folio 72.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadana M.D.C.Q.D.N., no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo, observa la juzgadora que la abogada O.M.R., en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, promovió pruebas con escrito de reformulación de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción posesoria prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del acta de fecha 24 de septiembre de 2014 (folio 72), se evidencia que la demandada, ciudadana M.D.C.Q.D.N., no compareció ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, la demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del escrito de reformulación de la demanda su petitum se evidencia que las pretensiones deducidas por el actor, consisten en que este Juzgado condene a la demandada para que convenga en pagar a “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL” o, en su defecto, a ello condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero que se detalla a continuación:

CAPITAL TOTAL La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.200).

INTERESES CONVENCIONALES: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 8.630,21)

INTERESES MORATORIOS GENERADOS: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.514,63), tal como se evidencia en posición de la deuda

De manera que la presente demanda es en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.344,94), equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (648.08 UT), suma en la que estimaron la demanda.

A criterio de este Tribunal dicha pretensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 12. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un crédito agrario. En consecuencia, estando amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sustantiva, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confesión ficta, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la demandada los hechos articulados por la parte actora en el escrito de reformulación de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo, pues, incurrido la demandada, M.D.C.Q.D.N., en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por abogada O.M.R., en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la abogada O.M.R., en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, por cobro de bolívares.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA a la demandada de autos, ciudadana M.D.C.Q.D.N., pagar al “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, las cantidades de dinero que se detalla a continuación:

CAPITAL TOTAL La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.200).

INTERESES CONVENCIONALES: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 8.630,21)

INTERESES MORATORIOS GENERADOS: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.514,63), tal como se evidencia en posición de la deuda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadana M.D.C.Q.D.N., por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión es publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3319.-

dhs.-

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