Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002569

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR.

SOLICITANTE: P.A.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.301.138, domiciliado en el sector de Chorreron, sector Pirámide, casa S/N Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.

NIÑA Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, Recreación.

Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano P.A.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.301.138, domiciliado en el sector de Chorreron, sector Pirámide, casa S/N Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, actuando en beneficio de los niños y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente , debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, ABG. J.C.A.M., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar de las mismas. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre y padre de las niñas ciudadanos YANETSY RONDON y A.J.H., EL Defensor Publica Cuarto Auxiliar del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud ya que es beneficiosa para mis nietos por cuanto tengo la carga familiar de todos sus gastos como alimentos, escolares, y de ropa y calzado y es necesario este requisito para llevarlo a la empresa Cementos de Venezuela, en la cual laboro y que mis nietos puedan recibir los beneficios legales, es todo.”. Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadanos YANETSY RONDON y A.J.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-16.480.870 y 15.879.459, domiciliados en el sector la Pirámide Chorreron, Casa s/n, Guanta Estado Anzoátegui, quien expone: Estamos de acuerdo con la presente solicitud, ya que es una ayuda para nuestros hijos el beneficio que les pueda dar su abuelo, ya que nosotros nos encontramos desempleados, Es Todo.”. Seguidamente se procede a escuchar la opinión de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi abuelo ya que el es quien me ayuda con mis gastos de estudios, alimentación y cuanto es necesario para mi y mis hermanos, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales y la valoración de la prueba testimonial aportada, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano P.A.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.301.138, domiciliado en el sector de Chorreron, sector Pirámide, casa S/N Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, actuando en beneficio de los niños y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, ABG. J.C.A.M., SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano P.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.301.138, domiciliado en el sector de Chorreron, sector Pirámide, casa S/N Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, a los niños y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de los ciudadanos YANETSY RONDON y A.J.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-16.480.870 y 15.879.459, domiciliados en el sector la Pirámide Chorreron, Casa s/n, Guanta Estado Anzoátegui y así puedan percibir los beneficios contractuales y cualquier beneficio laboral que el referido ciudadano perciba en la Empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS (SACA), dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.- Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02), días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abog. F.M.A..

LA SECRETARIA.

Abog. A.L..

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Abog. A.L..

FMA/

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