Decisión nº 099-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2013-000564

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: H.E.M.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 9.754.454.

APODERADOS ACTORES: W.P., R.P., M.S., ALEXANDER PORTILLO, MARIALEJANDRA PORTILLO, Abogados inscritos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 114.738, 171.886, 26.004, 210.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MC. CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA MC CONSTRUCCIONES: M.G., R.C., G.S. y D.M., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.560, 39.445, 25.801 y 205.651 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 2 de abril de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 1o de octubre de 2013, dándosele entrada en esa fecha.

Luego, en fecha 8 de octubre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 13/01/2014, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 28 de octubre de 2009 comenzó a prestar sus servicios de forma directa, personal, subordinada y remunerada, como Albañil de Primera, laborando en un horario de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando como último salario mensual básico, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON 80/100 BOLIVARES (Bs. 3.124,80).

Que desempeñaba sus labores en el centro comercial “Gran Bazar”, ubicado en el sector S.R., calle 97, entre las Avenidas 15 y 16 en el Municipio Maracaibo y que la estructura del mismo aun se encuentra en construcción; que sus funciones eran las de frizar con mezcla de cal y polvo de mármol, adherir bloques de cementos y arcillas, hacer paredes de ladrillo, tablillas de arcilla, vaciar en rampas, lisar el cemento en las rampas; hacer plantillas, peldaños de escaleras, etc.; de igual manera operaba máquinas y hacía uso, tanto de herramientas, como de los equipos necesarios para así llevar a cabo sus labores.

Que en el mes de diciembre en el año 2011, comenzó a sufrir dolores muy fuertes a nivel de la espalda, razón por la cual asistió a consultas médicas en diversas ocasiones, sometiéndose a tratamientos y realizándose de terapias para aliviar el dolor; que por esa razón debió guardar varios reposos físicos, los cuales se pueden verificar del texto de los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que durante cada reposo, tuvo que asistir a diversas consultas médicas para así constatar su estado de salud.

Que al comenzar los reposos, el 29 de febrero de 2012, la Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana Humberly Michelena, le hizo llegar una comunicación en la que le informaba que desde dicha fecha comenzaba a trabajar el período de preaviso, ello ya que la patronal accionada daría por terminada la relación de trabajo a partir del 29 de marzo de 2012, fecha esta en la que produjo el despido del que fue objeto.

Que luego de ser despedido sin justa causa, en fecha 23 de agosto de 2012, la Dra. F.N.R., Médico Especialista en S.O. II, adscrita a la DIRESATZ (dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – INPSASEL), certificó que el mismo presentaba un diagnóstico de Discopatía Lumbosacra, patología agravada con ocasión del trabajo y que por ello padece de una Discapacidad Parcial Permanente.

Que dicho tipo de discapacidad lo limita a realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas, bipedestación prolongada y desplazamiento corporal del tronco, de impacto y vibraciones, ni subir ni bajar escaleras. Que dichas limitaciones se originaron por haber sido obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, razón por la que invoca el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que la realización de sus funciones implicaban exigencias físicas posturales de bipedestación prolongada, levantamiento, halado y traslado de cargas de aproximadamente 3 kilos; que de igual manera realizaba desplazamientos corporales dinámicos con cargas, movimientos de flexoextensión de miembros superiores e inferiores, así como del cuello y tronco; que la demandada incumplió con las normas de salud, seguridad e higiene que debían y deben estar presentes en los espacios donde laboraba.

Alega ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, agregando que en las empresas de dicha rama se estila la celebración y redacción de un contrato de trabajo entre la entidad de trabajo y el trabajador, en el que se delimita la obra o la fase de la misma, en la cual el segundo de los nombrados ha de prestar sus servicios, esto en el marco del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que debe tenerse como injustificado su despido, ya que si bien trabajaba (el actor) en una empresa perteneciente a la industria de la construcción, desempeñándose como Albañil de Primera, no le quedan dudas de que su relación laboral lo era por tiempo indeterminado, esto por cuanto nunca suscribió, ni celebró algún contrato que determinara puntualmente la obra (o fase de la misma) en la cual iba a prestar servicios.

Que de igual forma invoca el texto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 108, 10, 59 y 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el literal a del artículo 9 del Reglamento de dicho instrumento legal.

Que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción para los períodos 2011-2012 y 2012-2013, contienen cláusulas cuyo contenido le resultan mas favorables y que por lo tanto deben ser aplicadas con preferencia a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral; que la cláusula 46 no señala, ni hace mención sobre el salario base a tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones y que la legislación venezolana ha señalado de forma directa que para la realización de dicho computo debe ser tomado el salario integral, ello a diferencia del Contrato Colectivo de Trabajo que remite al texto del Capitulo I (denominado Cláusulas Generales).

Que tomando en cuenta las anteriores consideraciones, la demandada le adeuda, a tenor de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 46/100 BOLIVARES (Bs. 24.567,46).

Que a tenor de los artículos 125 (numeral 2 del primer párrafo) y 146 de la derogada LOT, por haber laborado durante dos (02) años y cinco (05) meses y por haber sido despedido de forma injustificada le corresponde la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 40/100 BOLIVARES (Bs. 9.374,40).

Que a tenor de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y al haber laborado por cinco (05) meses en su último año de servicios, la accionada le adeuda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON 65/100 BOLIVARES (Bs. 3.471,65).

Que según lo estipulado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, la reclamada le adeuda la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 31/100 BOLIVARES (Bs. 4.339,31).

Por otra parte, se narra en el escrito libelar, que a partir del mes de diciembre de 2011, el ciudadano demandante debió acudir en varias oportunidades a consultas son diversos especialistas, esto por sentir dolores lumbares muy fuertes y que en razón de ello, ha tenido y tiene aún hasta la fecha, que seguir diversos tratamientos médicos para aliviar dichas molestias. Que tuvo que hacerse, entre otros exámenes, una resonancia magnética (de columna lumbosacra) y que la intensidad de los sintomas era tal, que lo obligó a ausentarse de su trabajo (debido a los reposos médicos que le otorgaban).

Que en fecha 23 de agosto de 2012, la ciudadana Dra. F.N., Especialista en S.O. II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT – ZULIA; dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL), certificó que sufría (el actor), de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente.

Que las causas que le ocasionaron el estado patológico que padece, fueron consecuencia de las transgresiones a las normas de salud, seguridad e higiene en las que incurrió la demandada y que las mismas fueron constatadas por un funcionario adscrito al INPSASEL, ello al momento de realizar la inspección y el informe de investigación de enfermedad ocupacional respectivos; que dichas violaciones conculcan las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo.

Que a raíz de sufrir tal discapacidad, el demandante quedo limitado a la realización de actividades que ameriten manejo manual de carga y que todo ello fue originado por ser obligado a trabajar con condiciones disergonómicas.

Que por tal motivo solicita el pago de los siguientes conceptos.

Que a tenor del texto del artículo 1196 del Código Civil, reclama la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).

Que al ser certificada la enfermedad ocupacional que padece, la cual le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente y al incumplir la demandada las disposiciones contenidas en el numeral 5to del artículo 130 de la LOPCYMAT, es por lo que solicita que ésta le cancele la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 140.616,00).

Que en relación a la peticionada Indemnización por Daño Material y a tenor del artículo 1185 del Código Civil, deben tomarse en cuenta tres elementos: Incumplimiento de una Obligación Legal Preexistente; Extensión del Daño Causado y Relación de Causalidad; que los riesgos a los que se exponía al demandante son inherentes al ejercicio de su oficio y que al no tomar la accionada las mas mínimas precauciones para evitarlos, todo ello la hacen responsable subjetivamente por los hechos ocurridos que afectaron al actor, razón por la cual la querellada debe ser condenada a cancelar al reclamante, la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Que todos los conceptos y montos anteriormente descritos suman la cantidad de Bs. 282.368,82, siendo que a la misma han de restársele Bs. 32.421,12, ya recibidos de manos de la demandada, quedando un saldo pendiente de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 70/100 BOLIVARES (Bs. 249.947,70), el cual solicita que la demandada sea condenada a pagarle.

Que demanda la indexación de las conceptos y montos que se lleguen a condenar en el fallo definitivo a proferirse en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demanda, presentada por la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., por órgano de su Apoderada Judicial, tenemos que la misma es del tenor de lo siguiente:

En principio la accionada denuncia la violación del principio de la lealtad procesal, en el que según sus dichos incurre la parte actora.

Que ciertamente en fecha 29 de febrero de 2012, el demandante fue notificado y/o preavisado de su futuro despido, ello debido a la culminación de la denominada “Fase de Obra Albañilería III Etapa”, la cual es parte de la obra Gran Bazar Maracaibo y que por ello éste trabajaría hasta el día 29 de marzo de 2012; reconoce que el actor ingresó a laborar el 28 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Albañil de Primera; que luego de culminado su preaviso, el reclamante se rehusó a recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de la demandada, esto es, Bs. 32.421,12; que ante tal negativa dicho monto dinerario le fue consignado en este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello el día 2 de mayo de 2012 y según consta el expediente No. VP01-S-2012-000226; que en fecha 19 de octubre de 2012, el reclamante solicito la entrega de dicha cantidad y que la misma le fue entregada.

Que las partes deben actuar de buena fe en el proceso laboral, esto alegando los hechos en la misma forma como sucedieron y no desvirtuando la verdad real de los mismos; insiste en la falta de lealtad procesal del demandante e invoca el contenido del artículo 170 del Código Civil.

En tal sentido, destaca que el actor en su escrito libelar omite de manera intencional, mencionar hechos tales como el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le fueran consignados por la accionada y que el mismo retirara personalmente (mucho antes de la introducción de la demandada).

CONTESTACIÓN DE FONDO DE LA DEMANDA:

DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

Que es cierto y que así lo admite, que el actor comenzó a prestarle sus servicios directos, de manera personal, subordinada y remunerada desde el 28 de octubre de 2009, ello como Albañil de Primera.

Que es cierto que el reclamante devengó un salario variable durante toda su relación de trabajo y que la última remuneración mensual percibida por éste fue de Bs. 3.124,80, es decir, Bs. 104,16 diarios, laborando en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 05:00 p.m., tomando un descanso de una (01) hora para el almuerzo y los viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; que de todo ello estaban siempre pendientes los distintos Sindicatos y Federaciones que hacían vida en la empresa.

Que es cierto que las labores que desempeñaban el actor, se efectuaron en la Obra Gran Bazar Maracaibo, que fuera construida en la Avenida 15 (Delicias), en esta ciudad de Maracaibo.

Que es cierto que el trabajo como Albañil de Primera que realizaba el accionante, consistía en frizar con mezcla de cal, polvo de mármol, adherir bloques de cementos y arcillas, hacer paredes de ladrillos, tablillas de arcillas, vaciar en rampas, alisar el cemento en la rampas, hacer plantillas, peldaños de escaleras, etc.

Que es cierto que para ejecutar las labores como Albañil de Primera, el actor tenía que utilizar las siguientes maquinarias: tubos de contrapeso, cucharones de albañilería, cepillos de madera, reglas, carretillas, baldes, guindolas, rieles y tableros, entre otras.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE LA ACCIONADA:

Niega, rechaza y contradice: a.- Que desde el mes de diciembre de 2011, el actor comenzara a sufrir dolores muy fuertes a nivel de la espalda y que por ello tuviera que asistir a consultas médicas de forma reiterada, sometiéndose a tratamientos médicos y a la práctica de diversas terapias tendientes a aliviar sus molestias y síntomas; b.- Que por todo ello el reclamante debiera guardar reposo físico y que tales circunstancias y hechos se evidencien de los diferentes certificados otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Agrega la reclamada que el actor nunca manifestó a la patronal (por órgano de sus superiores), ni al sindicato al que estaba afiliado, ni al delegado de prevención, que estaba padeciendo de dolores en la región lumbar de la espalda, o que estuviere asistiendo a consultas, o sometido bajo tratamiento médico, o que se estuviere practicando terapias; que todo ello le hace presumir que el accionante miente; que le despierta suspicacia que fuera exactamente a partir del 27-03-2012 (fecha muy próxima a la culminación de su preaviso), que se le empezaron a expedir los reposos y las suspensiones médicas al reclamante y, más aún, que los mismos se le renovaran de manera sucesiva e inmediatamente después al vencimiento de cada uno.

Reitera que el demandante fue suspendido después de haber terminado su relación laboral, siendo que por tal motivo los reposos médicos expedidos con posterioridad al 27-03-2012, no tienen ninguna validez o relevancia y deben ser desechados.

Se reconoce como cierto que la demandada, por órgano de su Coordinadora de Recursos Humanos, el 29 de febrero de 2012, le hizo llegar una notificación al demandante, en la que le informaba que laboraría su preaviso a partir de dicha fecha, quedando entendido que la relación de trabajo culminaría el 29 de marzo de 2012.

De igual manera y de manera incongruente, en criterio de este Tribunal, indica la reclamada que debe tenerse como fecha de despido del demandante, el día 29 de febrero de 2012 y no el 29 de marzo de 2012. En tal sentido invoca el contenido del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega rechaza y contradice que el 23 de agosto de 2012, la ciudadana Dra. F.N., obrando en su condición de Médico Especialista en S.O. II, adscrita a la DIRESATZ – INPSASEL, a través de Oficio No. 0743-2012, certificara que el actor presenta un diagnóstico de Discopatía Lumbrosaca: Extrusión Discal L4-L5 y L5-S1 + L4-L5, considerada ésta como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que la misma le haya ocasionado una Discapacidad Parcial y Permanente.

Que impugna y desconoce la certificación respectiva (ut supra indicada), ya que nunca fue notificada de la misma; que lo cierto es que en fecha 1o de junio de 2012, se presentó tanto en la sede de la empresa, como en la obra Gran Bazar Maracaibo, la ciudadana Ing. Y.M., funcionaria adscrita a la DIRESATZ – INPSASEL, procediendo a elaborar un “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”.

Que niega, rechaza y contradice, que la Discapacidad y Enfermedad Ocupacional padecidas por el actor, fueran originadas por ser obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, ello tal y como lo establece la Especialista en S.O. en su informe y certificación respectivas, invocando en tal sentido el contenido de artículo 70 de la LOPCYMAT.

Que dicha negación no la hace de manera alegre, sino basada en hechos reales, ya que el ciudadano actor jamás trabajo en condiciones disergonómicas, tal y como se desprende erróneamente de los contenidos, tanto del informe, como de la certificación de la profesional de la medicina que lo certifica; que las labores que realizaba el actor descritas anteriormente fueron efectuadas según su clasificación de Albañil de Primera y en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Que mal puede la referida médico ocupacional manifestar que el actor haya sido obligado a trabajar en dichas condiciones, ya que la misma jamás visito el lugar de trabajo donde laboró el actor y que, además, en el informe de origen de la enfermedad, la respectiva Funcionaria de la DIRESATZ – INPSASEL, jamás mencionó que el actor estaba sometido y obligado a trabajar bajo tales circunstancias.

Que niega, rechaza y contradice, que la realización de las funciones del demandante, implicaran exigencias físicas, tales como posturas de bipedestación prolongadas, levantamientos, halado y traslado de cargas de aproximadamente 3 kilos, así como también desplazamiento corporal dinámico con carga, movimiento de flexo extensión de miembros superiores e inferiores, cuello y tronco.

Que pretende el actor adjudicarse la condición de Albañil de Primera, ello sin acogerse a las características y funciones que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual parece que solo considera a los efectos de precisar su cargo nominal, pero obviando las funciones inherentes al mismo.

Que niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incumplido las normas de salud, seguridad e higiene que debían estar presentes en lo espacios en los que éste labora y debía realizar su trabajo.

Que es cierto, que el ciudadano actor se encuentra afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia y que por lo tanto asume que éste tiene pleno conocimiento del contenido de sus funciones, deberes y derechos consagrados en las cláusulas Nos. 48, 49, 50, 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de dicha rama.

Que es cierto, que mantuvo una relación de trabajo por tiempo indeterminado con el actor y que la clasificación de éste según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, era la de Albañil de Primera; insiste en reconocer que el mismo fue despedido sin justa causa y por lo tanto reconoce que se le adeuda lo previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que es cierto, que desde el 29 de febrero de 2012 y hasta el 29 de marzo de 2012, el actor laboró el Preaviso.

Que es cierto lo dicho por el demandante sobre lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Que niega, rechaza y contradice, que le corresponda al reclamante por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 24.567,46, esto según la tabla inserta como anexo al escrito libelar, la cual impugna.

Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante, desde el 28 de octubre de 2009 y hasta el 29 de marzo de 2012, la cantidad de 174 días, es decir, 6 días por cada mes laborado, mucho menos un monto de Bs. 24.567,46 (de conformidad con el texto de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción).

Que desconoce e impugna, por ser irrito, ilegal e improcedente, el contenido del cuadro que consignara el demandante, el cual riela en los folios 28 y 29, ya que el mismo se hizo solo en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2010 – 2012, omitiendo la del período 2007 – 2009.

Que es cierto, que se le debe al actor, a tenor del artículo 125 (numeral 2 del primer párrafo) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.374,40.

Que es cierto, lo manifestado por el actor acerca del contenido de las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ello respecto de conceptos tales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Que es cierto, que se le adeuda al demandante, lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, esto es, la cantidad de Bs. 3.471,65 (Vacaciones y Bono Vacacional).

Que es cierto, que se deba al accionante, lo estipulado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, esto es, la cantidad de Bs. 4.339,31 (Utilidades).

Que niega, rechaza y contradice: a.- Que desde el mes de diciembre de 2011, el reclamante comenzara a sufrir dolores muy fuertes a nivel de la región lumbar de la espalda y que por esa razón tuviera que asistir a consultas médicas en forma reiterada, debiéndose someter a tratamientos médicos y a la práctica de diversas terapias tendientes a aliviar el dolor; b.- Que todo lo anterior hiciera necesario que el actor debiera guardar reposos físicos, ello conforme a los certificados de incapacidad que le expidieran en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Insiste en negar, rechazar y contradecir, que las causas que originaron el actual estado patológico del actor, sean las alegadas transgresiones a las normas de salud, seguridad e higiene en las que supuestamente incurriera la demandada y que supuestamente fueran constatadas por la funcionaria del INPSASEL al momento de realizar la inspección respectiva.

Que en el informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, no se menciona que la demandada violara los artículos 53.1 y 53.2 de la LOPCYMAT.

Alega que el actor y sus apoderados judiciales desconocen el dictamen sobre el mal uso de la faja lumbar que realizara el INPSASEL.

Que el actor pretende hacer ver que la alegada y supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, es consecuencia de no habérsele entregado una faja lumbar como equipo de protección personal para la realización de sus actividades. Que de hecho, el mismo INPSASEL recomienda el uso de la misma bajo estricto control médico y que además el actor nunca manifestó dolores lumbares a la patronal, lo que hubiese ameritado consultar a los médicos especialistas en la materia, sobre la necesidad que tendría éste de usar la mencionada faja.

Que le llama la atención que el actor manifieste que usaba frecuentemente un martillo de aire y que agregue que ello constituya otra de las supuestas causas de la aparición de su alegada enfermedad ocupacional.

Que en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado por la funcionaria adscrita al INPSASEL (al momento de efectuar la inspección), en ninguna parte menciona que dentro de las funciones diarias del actor, estuviera la de la utilización esporádica de un martillo de aire, razón por lo cual dicho señalamiento del reclamante es totalmente falso.

Que al actor manifestar que la patronal demandada no le practicó los exámenes de salud preventivos, es decir, tanto el pre-vacacional, como el post-vacacional, ello pone en tela de juicio el informe realizado por la funcionaria del INPSASEL.

Que en el informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, no se menciona que la demandada violara los artículos 56.3 y 56.4 de la LOPCYMAT y que el actor miente al manifestar que no se le informaron por escrito las condiciones inseguras a las que estaba expuestos y los principios de prevención de las mismas.

Que al actor se le realizó un examen post-empleo, mucho antes del vencimiento de su preaviso y que éste fue suscrito por el mismo (con estampa de la huella dactilar del demandante incluida), razones por las que insiste que el reclamante miente al manifestar que no se le realizaron lo exámenes de salud respectivos.

Por otro lado, la patronal accionada manifiesta no haber notificado al INPSASEL de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el actor, ello en virtud de que éste jamás comunicó y/o informó padecer alguna dolencia o patología (o que se estuviese sometiendo a tratamiento médico o terapia), ni al Delegado de Prevención, ni al Delegado Sindical, ni al Comité de Seguridad e Higiene de la empresa, ni a su Supervisor Inmediato, ni al Ingeniero Residente, ni al Maestro de Obra, invocando en tal sentido el contenido del artículo 54 de la LOPCYMAT.

Que al momento de la realización de la inspección respectiva, la funcionaria del INPSASEL pudo constatar que la patronal accionada si tiene un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y que al actor si le fueron si le fueron descritas todas y cada una de las funciones que realizaba el actor en su jornada laboral.

Que niega, rechaza y contradice que como patronal violara con su proceder, las disposiciones establecidas en los artículos 59 y 62 de la LOPCYMAT.

Que niega, rechaza y contradice que haya obligado al actor a trabajar en condiciones disergonómicas, ello tal y como quedara establecido, tanto en el informe, como en la certificación suscritos por la misma médico ocupacional, ello ya que dicha funcionaria del INPSASEL nunca visito la empresa. Más aún, que en dicho informe no establece expresamente que el reclamante haya sido obligado a trabajar en tales circunstancias.

Que niega, rechaza y contradice que le deba al demandante por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000,00; que la patronal accionada queda liberada del pago de tal monto, ello al haber inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que es dicho ente el que tiene que asumir la responsabilidad por lo que respecta a dicho particular.

Que niega rechaza y contradice que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 140.616,00, ello de conformidad con el texto del artículo 130 (numeral 5to) de la LOPCYMAT.

Al propio tiempo y de manera contradictoria, a criterio de este Juzgado, niega, rechaza y contradice que le deba cancelar al ciudadano actor los siguientes conceptos y montos:

.- Por antigüedad: Bs. 24.567,46.

.- Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.471,65.

.- Por Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.339,31.

.- Por Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 9.374,40.

.- Por Indemnización de Daño Moral: Bs. 50.000,00.

.- Por Indemnización a tenor del artículo 130 de la LOPCYMAT: Bs. 140.616,00.

.- Por Indemnización de Daño Material: Bs. 50.000,00.

Igualmente niega que tales conceptos y montos sumen Bs. 282.368,82 y que de dicha cantidad haya que descontar Bs. 32.421,12, ya recibidos por el demandante, de manos de la reclamada.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le deba cancelar al ciudadano actor, la cantidad de Bs. 249.947,70, razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda incoada por el accionante de marras.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de los medios de pruebas promovidos, están dirigidos a determinar y precisar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado (numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada LOT), indemnización por daño moral, indemnización por enfermedad ocupacional (numeral 5to del artículo 130 de la LOPCYMAT) y daño material.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al accionante la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: - La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por daño moral; Por otro lado, tenemos que les corresponde al actor demostrar la procedencia de la condenatoria de lo reclamado a tenor del numeral 5to del artículo 130 de la LOPCYMAT.

En tal sentido y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgado pasa a examinar las resultas de los medios probatorios promovidos por las partes. Así se establece.

DE LAS RESULTAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copias certificadas del expediente identificado con el No. ZUL-47IE-12-0284 (el cual reposa en el INPSASEL), constantes de cincuenta (50) folios útiles, en las que según sus dichos se evidencian las diversas transgresiones a la normativa en materia de salud y seguridad laborales de la accionada, así como la certificación de la Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que padece.

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió copias simples de certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de seis (06) folios.

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    c.- Promovió comunicación suscrita por la ciudadana Humberly Michelena, Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 29/02/2012, en la cual se le informaba al demandante, el período a partir del cual comenzaría a trabajar su preaviso.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió copia simple de orden emitida para realizarse resonancia magnética, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    e.- Promovió recibos de pagos constantes de tres (03) folios útiles, emanados de la reclamada, siendo que de los mismos se puede observar el nombre, logo y No. de RIF de la empresa, los períodos de pago respectivos, los datos del actor trabajador y el departamento en el cual laboraba, así como los conceptos cancelados y los que se le deducían, entre otros.

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió constancia emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, de la que se evidencia que el ciudadano actor es miembro activo de la referida organización sindical.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    g.- Promovió “Evaluación de Incapacidad Residual” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    a.- Solicito la exhibición de la totalidad de los recibos de pago de salarios expedidos por la accionada al demandante. En tal sentido se tiene que la parte actora manifestó reconocer el contenido de todos los recibos de pago consignados por la demandada y al respecto no insistió en la evacuación de dicho medio probatorio sólo por lo que respecta a este particular, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    b.- Por otro lado, solicitó la exhibición de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente médico laboral del actor. En tal sentido la parte demandada indicó que en las actas constan anexas todas las instrumentales relativas a la parte clínica y de salud laboral del demandante. La parte accionante insistió en la evacuación respectiva, solicitando que se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, alegando que las instrumentales que al respecto rielan insertas en los autos son insuficientes o están incompletas.

    Sobre este particular observa este Tribunal que no fueron cubiertos por la parte promovente los extremos establecidos en la citada norma adjetiva laboral, ya que la solicitud realizada por éste no fue acompañada con las copias respectivas o la referencia a los datos contenidos en las mismas que se quisieran hacer valer, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en cuestión. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    a.- Solicitó se oficiara al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, adscrito al IVSS, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    b.- Solicitó se oficiara al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ); ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    DE LAS RESULTAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de reporte de empleo de fecha 28/10/2012, constante de un (01) folio útil.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió originales de recibos de pagos, constantes de trece (13) folios útiles.

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió copia de comunicación que le hiciera llegar al actor de fecha 29/02/2012.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió originales de recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales realizados al actor durante la relación laboral, constantes de tres (03) folios útiles.

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte querellante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió original de “Registro de Asegurado” del actor, gestionado por cuenta de la querellada, constante de un (01) folio útil.

    En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    f.- Promovió original de constancia de trabajo expedida para ser entregada en el IVSS, constante de un (01) folio útil.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    g.- Promovió originales de certificados de incapacidad que emitiera el IVSS, a favor del ciudadano actor y recibidos por la demandada, constantes de cuatro (04) folios útiles.

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    h.- Promovió informes (de resultados y medicina ocupacional – pre-empleo), realizados al ciudadano actor por la empresa MEDIWORK en fecha 22/10/2009, constantes de dos (02) folios útiles.

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    i.- Promovió evaluaciones “pre-vacacional”, “post-vacacional” y “post-empleo” (Evaluación Clínica - Ocupacional), realizadas al ciudadano actor en la empresa demandada, las cuales aparecen firmadas por el reclamante y con sus huellas dactilares, constantes de tres (03) folios.

    En relación a tales documentales, se observa que la parte actora en la audiencia de juicio desconoció el contenido y firma de las que rielan en los folios 252, 253, 256 y 257.

    Así las cosas, tenemos que, por un lado, la que corre inserta al folio 252, fue “tachada” como “falsa” por el apoderado actor, ello al haberse violado con su promoción, según su decir, el principio de alteridad en materia probatoria; la parte demandada insistió en su valor indicando que dicha instrumental fue suscrita por el médico de la empresa MEDIWORK, siendo su contenido ratificado a través de las resultas de la prueba de informes respectiva.

    Por otra parte, se tiene que la que riela inserta al folio 253, fue “tachada” como “falsa” por el apoderado actor, alegando que se trata de un informe que no fue realizado por un médico especialista, la demandada insistió en su valor indicando que se trata de un examen médico que debe realizarse de manera obligatoria según la ley.

    De otro lado, tenemos que la que corre anexa al folio 256, fue “tachada” como “falsa” por el apoderado actor, alegando que la que se observa en la misma, no es ni siquiera la rúbrica completa del accionante; la parte demandada insistió en su valor probatorio y en virtud de ello promovió prueba de cotejo, solicitando que se hiciera incluso una experticia a la huella dactilar que aparece en el texto de la misma.

    Asimismo, se tiene que la que riela inserta al folio 257, fue desconocida por el apoderado actor, ello por emanar de la propia accionada; la parte demandada insistió en su valor probatorio, esto porque según su decir, su contenido fue aceptado por el accionante.

    Así las cosas, tenemos que con respecto a las instrumentales que corren insertas en los folios 252 y 253, este Juzgado advierte que riela anexa al expediente, comunicación de fecha 07/11/2013, proveniente de la empresa MEDIWORK, en la cual informa a este Tribunal sobre lo requerido mediante Oficio No. T6PJ-2013-3509, confirmando la veracidad del informe médico expedido al actor, motivo por el cual quien sentencia les otorga valor probatorio. Así se establece.

    De otra parte y siguiendo el mismo orden de ideas, se tiene que sobre el resto de las documentales que fueran desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, puntualmente las que rielan anexas en los folios 256 y 257, la experto grafo-técnica, ciudadana M.G., en su informe respectivo concluyó que dichas instrumentales fueron firmadas por el ciudadano actor, todo lo cual pudo constatarlo de un examen a los documentos señalados como indubitados.

    En tal sentido y por las razones antes descritas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a los documentos en cuestión. Así se establece.

    j.- Promovió copia de informe sobre resonancia magnética realizada al ciudadano actor, constante de un (01) folio útil, en el que se evidencian los hallazgos encontrados al mismo.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    k.- Promovió originales de: “notificación de riesgos”, “constancia de aceptación de riesgos”, así como de “control de entrega de implementos de protección personal”, que se le hiciera al actor, constantes de tres (03) folios útiles.

    En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    a.- Solicitó se oficiara al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, adscrito al IVSS, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    b.- Solicitó se oficiara al IVSS (Caja Regional), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    c.- Solicitó se oficiara al INPSASEL, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, correspondientes al expediente técnico relativo a la investigación del origen de la enfermedad padecida por el actor. Así las cosas y como quiera que se trata de actuaciones equivalentes a documentos públicos a tenor de la vigente LOPCYMAT, quien sentencia les confiere valor probatorio. Así se establece.

    d.- Solicitó se oficiara al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, evidenciándose de las mismas un pago realizado por la demandada al ciudadano actor de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así las cosas y como quiera la parte demandante no realizó ninguna impugnación al respecto, quien sentencia les confiere valor probatorio. Así se establece.

    e.- Solicitó se oficiara a la empresa MEDIWORK, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido. Así las cosas y como quiera la parte demandante no realizó ninguna impugnación a las mismas, quien sentencia les confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. - EXPERTICIA:

    Solicitó se nombraran un Médico Neurocirujano y un Médico Especialista en S.O., ello a los fines de evaluar al actor. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas del medio probatorio al que se refiere este particular, esto aún y cuando fueron libradas las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos H.M. y RAINERO SILVA, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Con respecto a este particular, se tiene que en criterio de este Juzgado, las respuestas del demandante, no resultan útiles para una mejor inteligencia de lo controvertido, ello pues sólo realizó afirmaciones que coinciden con los alegatos vertidos en el escrito libelar, esto aunado a que las respuestas respectivas en el presente caso, no se constituyen en confesiones que coadyuven a la resolución de lo causa. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano H.E.M., en contra de la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Siendo así y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones derivadas de la patología agravada con ocasión del trabajo, supuestamente causada por haber sido obligado el actor a trabajar en condiciones disergonómicas (a decir de éste).

    La accionada sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., señala no adeudarle ningún concepto o monto al demandante, derivado de la alegada Enfermedad Ocupacional que dice padecer, esto pues, según sus dichos, en ningún momento como patronal violó alguna norma en materia de seguridad, higiene y ambiente laborales (destacando el hecho de que el actor en ningún momento manifestó que sufría dolencias a causa de sus labores). Agrega que por haber sido inscrito el reclamante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es a dicha institución la que le corresponde sufragar cualquiera indemnización causada por la aparición de alguna patología de origen ocupacional que padezca el actor.

    En primer lugar, se tiene el actor manifestó en su escrito liberar que laboró para la hoy demandada, desde el 28/10/2009, ello en un horario de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando un último salario mensual básico de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON 80/100 BOLIVARES (Bs. 3.124,80); que a partir del mes de diciembre DE 2011, comenzó a sufrir dolores en la región lumbar de la espada; que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por tiempo indeterminado.

    Por otra parte, se tiene que si bien la parte demandada en su escrito de contestación admitió y reconoció lo descrito por el actor en tal sentido, reconociendo que le adeuda lo estipulado en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada LOT, de otra parte niega que el reclamante a partir del mes de diciembre de 2011, comenzara a sufrir dolores muy fuertes a nivel la región lumbar de su espalda y que por dicha razón éste tuviera que asistir a diferentes consultas y terapias. Más aún, agrega que nunca el hoy querellante le informó nada respecto de la patología que alega padecer. Finalmente rechaza y contradice que le deba cancelar al accionante, la totalidad del monto que reclama por la prestación de antigüedad.

    En segundo término y respecto a la causa de finalización del vínculo de trabajo acaecido entre las partes, tenemos que la demandada acepta haber despedido injustificadamente al accionante. Por otro lado y como quiera que el actor laboró su preaviso hasta el 29 de marzo de 2012, es por lo que debe tenerse dicha fecha como la de terminación de su relación de trabajo. Así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

    Ahora bien, en relación a lo solicitado por el actor por la prestación de antiguedad, este Juzgado procede a realizar el cálculo correspondiente tomando en cuenta los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

  10. - ANTIGÜEDAD:

    Así las cosas y en atención a las consideraciones antes expuestas, en primer lugar precisara este Juzgado los días efectivamente laborados por el demandante, todo lo cual se resume en el siguiente cuadro:

    Período Salario Normal

    Bs. F. Salario Diario

    Bs. F. Alícuota de Bono Vac.

    Bs. F. Alícuota de Utilidades

    Bs. F. Salario Integral

    Bs. F. Días Acreditados

    Bs. F. Sub Total de Antigüedad

    Bs. F.

    Nov-09 1.999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51

    Dic-09 1.999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51

    Ene-10 1.999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51

    Feb-10 1.999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51

    Mar-10 1.999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51

    Abr-10 1.999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51

    May-10 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Jun-10 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Jul-10 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Ago-10 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Sep-10 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Oct-10 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Nov-10 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Dic-10 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Ene-11 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Feb-11 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Mar-11 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    Abr-11 2.499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24

    May-11 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Jun-11 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Jul-11 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Ago-11 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Sep-11 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Oct-11 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Nov-11 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Dic-11 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Ene-12 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Feb-12 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Mar-12 3.424,20 114,14 18,39 31,71 164,23 6 985,41

    Bs. 22.347,47

    Así las cosas y después de analizado y revisado todo el acervo probatorio que riela inserto en las actas que conforman el presente expediente, se tiene que corren anexas en las actas, las resultas provenientes del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscrirpción Judicial del Estado Zulia, relativas a unas copias certificadas de actuaciones del expediente No. VP01-S-2012-000226, en las que consta que la demandada consignó un pago de prestaciones sociales a favor del reclamante, que incluyó un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO CON 69/100 BOLIVARES (Bs. 19.504,69) por el concepto a que se refiere este particular. Ahora bien, como quiera que de las operaciones aritméticas realizadas en el cuadro que antecede, se obtuvo una cantidad total de Bs. 22.347,47, se establece que a la misma deben restársele los mencionados Bs. 19.504,69 ya pagados al querellante, quedando pendiente un saldo de Bs. 2.842,78, el cual se condena a la demandada a cancelar al actor. Así se decide.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada admitió haber despedido injustificadamente al demandante ciudadano H.M., es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 60 días que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 9.853,80, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    La parte actora pretende por dichos conceptos y de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 3.471,65. Ahora bien, como quiera que rielan en las actas, las resultas provenientes del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscrirpción Judicial del Estado Zulia, en las que consta que la accionada canceló al reclamante las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (fraccionadas al 29-03-2012), así como también pago de unas “vacaciones pendientes¨, es por lo que considera este jurisdicente que se encuentran satisfechos a plenitud los items a los que se refiere este particular, razón por la que se declara improcedente su condenatoria. Así se decide.

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El reclamante pretende por dicho concepto y de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 4.339,31. Ahora bien, como quiera que rielan en las actas, las resultas provenientes del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las que consta que la accionada canceló al reclamante las utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (fraccionadas al 29-03-2012), es por lo que considera este jurisdicente que se encuentran satisfechos a plenitud lo peticionado en este particular, razón por la que se declara improcedente su condenatoria. Así se decide.

    Ahora bien, de seguidas se pasa a precisar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante (agravamiento).

    En relación a ello tenemos que la parte demandante manifestó que desde el mes de diciembre de 2011, comenzó a padecer de fuertes dolores lumbares por lo que tuvo que a acudir en varias oportunidades a consultas con diversos especialistas en medicina, así como someterse a diversos tratamientos médicos para aliviar sus molestias; que le fue realizada una resonancia magnética de columna lumbosacra, ello aunado a que ha debido someterse a la práctica de fisioterapias; que por la intensidad de los síntomas debió ausentarse de su trabajo, ello como consecuencia de los reposos médicos respectivos. Que en fecha 23/08/2012, la ciudadana Dra. F.J.N.R., Médico Especialista en S.O. II adscrita al INPSASEL, a través del Oficio No. 0743-2012, certificó que sufría (el actor) de una Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) y que dicha patología le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, por presentar un diagnóstico de Discopatía Lumbosacra en L4-L5 y L5-S1.

    En relación a lo anterior, tenemos que rielan en las actas procesales, copias certificadas del expediente administrativo No. ZUL-47-IE-12-0284 (P. II; folios del 97 al 151), tramitado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (adscrita al INPSASEL), en las que consta una Certificación de fecha 6 de noviembre de 2012, la cual es del siguiente tenor:

    (…) “se trata de Discopatía Lumbosacra: Extracción Discal L4-L5 y L5-S1 + Listesis L4-L5 (CIE 10: M510, M512), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, limitación para realizar actividades que implique manejo de carga, bipedestación prolongada y desplazamiento corporal dinámico, esfuerzo postural y movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco movimientos de impacto y vibraciones, subir y bajar escaleras.”

    En tal sentido, tenemos que las resultas de la investigación realizada por el INPSASEL, resultan suficientes para concluir y/o deducir la existencia de la enfermedad padecida por el demandante de autos. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la Indemnización por Daño Moral, reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, ello en el entendido de que al demandante le resulta difícil asimilar y aceptar su nueva condición y lo duro de las consecuencias de la misma, sabiendo que tiene obligaciones familiares y que debe ingeniárselas para mantener a su familia, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de lo peticionado en este particular.

    Así las cosas, tenemos que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica el criterio relativo la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador y la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, ello aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, esto en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, esto por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional. Así las cosas, tenemos que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por los daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, pero pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, se tiene que la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se han pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y, por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades ocupacionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, ello siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la entidad moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92).

    Ahora bien, para determinar el monto a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la cuantificación del mismo, siendo que para ello se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A.), vale decir:

  14. - La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que la enfermedad padecida (agravamiento) por el accionante, le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo y flexo-extensión del tronco de forma repetitiva y bipedestación prolongada.

  15. - El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, considera este Juzgado, que no medio hecho ilícito por parte de la demandada que trajera como consecuencia la aparición de la enfermedad ocupacional (agravamiento), así como el grado y porcentaje de la incapacidad que hoy padece el actor.

  16. - La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad del actor en la aparición de la patología que padece.

  17. - Grado de educación y cultura del reclamante: se evidencia de las documentales rieladas en actas que el demandante de autos, cuenta con un nivel de educación correspondiente a una primaria incompleta.

  18. - Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase baja;

  19. - Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil accionada, pero siendo el caso de que se trata de una empresa de la construcción, infiere quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa;

  20. - Los posibles atenuantes a favor de la patronal demandada: Quedó demostrada en las actas, el hecho de que el reclamante fue inscrito en el seguro social obligatorio, tal y como se evidencia en copia simple de la C.d.R.d.A.d.T. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (P.I., folio 246), como el cumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones establecidas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo.

    Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 30.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de la condenatoria de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En este sentido, tenemos que el artículo 130 citado es del tenor siguiente:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En atención a lo citado, se tiene que si bien consta en las actas el origen ocupacional de la enfermedad padecida, este Juzgado no puede concluir que haya quedado suficientemente probado que la misma o su agravamiento hayan sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, evidenciado como se encuentra el cumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, se insiste en ello, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que, efectivamente el demandante padece una enfermedad ocupacional (agravamiento), pero no considera este Tribunal que haya sido consecuencia de algún hecho ilícito, ni producto de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. Así se establece.

    Establecido lo que antecede tenemos que, en cuanto a la reclamación del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 5to) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que como quiera que no quedó demostrado en actas, relación de causalidad alguna entre algún incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con la aparición o agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, es por lo que, forzosamente debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide, máxime si se tiene que no se verificó, se insiste en ello, hecho ilícito alguno de la accionada en tal sentido.

    Por último y en lo que respecta a la Indemnización por Daño Material, reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, tenemos que descartada como se encuentra la responsabilidad subjetiva de la demandada en la aparición o agravamiento de la patología padecida por el demandante, es decir, no demostrado que mediara hecho ilícito por parte de la demandada en el padecimiento sufrido por el accionante, es por lo que lo solicitado en tal sentido resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

    Por otro lado y cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), fijó el criterio que a continuación se transcribe:

    (…) Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)

    En aplicación del precedente criterio, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De seguidas y en relación a los intereses moratorios y la indexación del resto de los conceptos se observa que según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción de la Indemnización por Daño Moral acordada), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad (con excepción de la Indemnización por Daño Moral acordada) y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

    Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano H.E.M., en contra de la Sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano H.E.M., en contra de la Sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., a pagar al ciudadano H.E.M., los conceptos y montos ut supra condenados, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., a pagar al ciudadano H.E.M., las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN respectivas, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 099-2014.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

SSS/WS/mb.-

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