Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de octubre de 2014

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 017-14

PARTE QUERELLANTE M.D.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.686, domiciliado en El Caserío La Mosca y Cascabel, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE

PARTE QUERELLADA S.A.H.A., Inpreabogado Nro. 81.067.

J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.709.763, domiciliado en la calle maestra Elías, sector La Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO

Fue recibida en fecha 03 de octubre de 2014, Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano M.D.E.P., debidamente asistido por la abogada S.A.H.A.I.N.. 81.067 contra el ciudadano J.C.A., identificados en autos; proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarando en fecha 29 de septiembre de 2014, competente a este Tribunal por la cuantía. Dándosele entrada en fecha 03 de octubre de 2014.

Manifiesta el querellante en su escrito libelar que es poseedor de unas bienhechurías fomentadas sobre un área de terreno Municipal, ubicado en el caserío La Mosca y Cascabel en San Felipe del estado Yaracuy, que mide diez metros de frente por veinte metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de C.C.; Sur: Casa que es o fue de C.G., Este: casa que es o fue de A.C., y Oeste: casa que es o fue de T.H., según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 22 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 16, tomo 30 y registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2010 bajo el Nº 2010.292, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.4.1.850, folio real del año 2010. Asimismo, señala que en fecha veinte (20) de noviembre del año 2012 el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.763, domiciliado en la calle Maestra Elías, sector La Mosca del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, procedió a construir una pared perimetral del lado derecho tomando metraje de frente y de fondo de su propiedad, solapando con la construcción de su pared 2,72 metros lineales, causando de esta manera graves daños materiales a su propiedad, por cuanto está siendo despojado de una parte de sus bienhechurías por el lado Oeste del inmueble.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio. b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. c) La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil). d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).

Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.

El presente Interdicto tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.

En sintonía se tiene que la acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Señala el artículo 782 del Código Civil venezolano lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. (Nerita cursiva del Tribunal)

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Tal como se desprende de las normas transcritas Ut Supra, las querellas interdictales, están referidas a los requisitos de existencia o validez, que deben cumplirse para proponer y admitir una acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, observándose, igualmente que cuando la misma no cumple con tales requisitos, esta debe ser rechazada.

Por otra parte señala el artículo Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

Por lo que siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión del presente escrito, desprendiéndose de la misma, que la parte actora alega que en fecha veinte (20) de noviembre de 2012 el ciudadano J.C.A. ya identificado, procedió a despojarlo de una parte de las bienhechurías, específicamente por el lado Oeste, por los actos perturbatorios a su posesión.

Ahora bien, de la revisión de la presente demanda se tiene que la parte actora intenta la querella Interdictal en fecha 13 de mayo de 2014 y tomando en cuenta el lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil venezolano, se observa que ya había vencido dicho lapso; por lo que mal puede este Juzgador admitir la presente querella Interdictal cuando el lapso para intentarla es de un año contados a partir de los actos perturbatorios tal como lo señala la norma. Y ASI SE DECIDE

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente juicio de de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano M.D.E.P. contra el ciudadano J.C.A., identificados en autos.

SEGUNDO

DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 9 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° Independencia y 155° Federación.

El Juez,

Abg. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E. CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E. CAMACARO

Mc.-

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