Decisión nº PJ0352014000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN EL TIGRE

EL TIGRE, 09 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la REVOLUCION

ASUNTO: BP12-V-2014-000181

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 02 de octubre del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, declarando CON LUGAR la demanda, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.457.405, debidamente representado por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.567 en contra de la ciudadana M.E.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.991.647, en cuya demanda se encuentran involucrado la niña …. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Alega el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.C.M., en fecha 29/12/2007 de cuya unión procrearon una hija de nombre Jermaryoriw Coromoto de de un año de edad, alega que la relación conyugal transcurrió normalmente hasta hace aproximadamente un año por causas desconocidas su cónyuge empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal y paterno filial, iniciando una conducta inapropiada, traduciéndose esta en persecuciones, maltratos verbales y psicológicos en reiteradas ocasiones, identificándose dichos maltratos ante terceros, intensificándose cada día mas, lo que obstaculiza una conciliación por sus excesos, quien protagoniza escándalos públicos antes sus familiares y amigos. Así también empezó un proceso de transformación de su personalidad, quien pretendía tener una vida de soltera, llegando a altas hora de la noche. Por todas esas incidencias es por lo que el actor egresa de la vivienda principal a un anexo en el año 2013. Alega que así como su cónyuge lo venia agrediendo física y moralmente a la vez se fue distanciando, no cumpliendo con sus obligaciones, presentándose por consiguiente una separación de hecho estando totalmente el vinculo matrimonial fracturado…”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo a pesar de haberse dado por notificado, no compareció a ningún acto procesal en la presente causa. De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única de mediación para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de mediación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 28 de julio del año 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 30 y 31 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír al mismo sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 07 de agosto del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 02 de octubre del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca Sony modelo BCR-SX20, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte actora, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte compareciente. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) certificación de matrimonio, la cual riela en el folio 11 de este expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 2) partida de nacimiento de la niña las cuales riela en el Folio 12 de este expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En lo que respecta a la INSPECCION JUDICIAL la parte actora solicito la materialización de dicha prueba tal como riela en el folio 44 al 45, debido a que dicha inspeccion no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos: 1) MARCANO MATUTE, J.A., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.172.931, domiciliado en la calle 27 sur casa Nº 07, sector pueblo nuevo sur El Tigre del Estado Anzoátegui, Ocupación latonero. 2) QUIJADA M.E.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.030.274, domiciliado en la calle C-casa 68, sector colinas de morichal El Tigre del Estado Anzoátegui, Ocupación Abogado, quienes concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las alegaciones, los mismos son concordantes con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en sus dichos, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En atención a las alegaciones emitida por la parte actora en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y controladas en el proceso, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los hijos de autos en relación con las partes. Asimismo el actor afirma conductas de la parte demandada que configuran un abandono voluntario e injustificado, entendiéndose que este tipo de abandono igualmente denominado abandono conyugal, consiste en la dejación, incumplimiento o cesación por parte de cualquiera de los cónyuges, de las obligaciones relacionadas con la institución del matrimonio, tal conducta ha de ser voluntaria e injustificada. Se manifiesta esta conducta usualmente con el alejamiento del hogar o lugar conyugal por parte del conyugue que se le imputa. El abandono voluntario e injustificado, es de carácter malicioso, en contra de los derechos, del conyugue inocente, quien lo sufre injustamente. Puede existir este abandono deliberadamente e injustificado, del uno para el otro sin haberse dado el alejamiento del hogar, es decir, dentro ámbito del lugar de convivencia, es decir, un incumplimiento de las obligaciones conyugales. Esas conductas tienen sus consecuencias jurídicas, procede como causal para que el cónyuge quien la sufre pueda demandar el divorcio. Asimismo de acuerdo a los alegatos relacionados con los excesos, sevicias e injurias al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y encuadra en la causal mencionada, por lo que los testigos, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante y a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en actos de violencia.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de las pruebas testimoniales aportadas, relacionándolas entre si, podemos concluir, de que existen hechos o conductas de la demandada que se ajustan a los supuestos señalados anteriormente y que conciertan con la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, la parte demandada se abstuvo de cumplir con la carga procesal de la contestación de la demanda para contradecir y oponerse a los alegatos del demandante, igualmente se abstuvo de indicar medios de pruebas que demuestren lo contrario, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte demandante fundamentó sus alegatos en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.457.405, debidamente representado por la Abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.567, en contra de la ciudadana M.E.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.991.647, en cuya demanda se encuentran involucrado la niña ….

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección de la niña procreada en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre la hija, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por el padre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la hija, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la hija, pudiendo compartir con el padre cuando ella así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para la niña, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:49 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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