Decisión nº 420-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001193

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,

DEMANDADA: M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.749.030

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ANTIDAD DE ATENCION .

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN SU FMILIA DE ORIGEN

_________________________________________________

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de agosto de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 30 de abril de 2012, se admitió la presente demanda por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y se ordenó notificar a la madre de la beneficiaria y a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, a la cual solo compareció la representante del Ministerio Público, y se acordó la notificación del padre biológico de la beneficiaria de autos

Al folio 56, consta informe social de la beneficiaria

En fecha 14 de agosto de 2012, se decretó medida provisional de colocación en entidad de atención

Al folio 93, consta informe psicológico de la madre de la beneficiaria

Certificada la notificación de la madre de la beneficiaria y del defensor público del padre biológico, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación

En fecha 16 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, a la cual solo asistió la representante fiscal, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 30 de octubre de 2013

Al folio 144, consta informe psicológico de la beneficiaria.

En fecha 28 de junio de 2013, se dictó medida provisional de egreso de la adolescente con su madre biológica, según consta en cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2013-00060

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 13 de agosto de 2014, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de la adolescente y la celebración de la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.

El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.

De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:

La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…

De la opinión de la Adolescente de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 03 de octubre de 2014, la adolescente no asistió a manifestar su opinión, habiendo garantizado el ejercicio de tal derecho. Sin embargo, en fecha 21 de junio de 2013, la Juez Primera de Primera instancia de Mediación de éste Circuito Judicial escucho la opinión de la beneficiaria de autos, observándola espontánea, con pleno conocimiento acerca de la situación planteada, cuya opinion es ponderada por esta juzgadora.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia se encuentra presente verificándose que no se encuentra presente el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, estado Lara, Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 15º del Ministerio Publico la abg. M.P.N., por la parte demandada la ciudadana M.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.749.030, quien no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial que lo representara.

Constatada como fue la presencia de las partes, Se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la parte actora:

DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, riela al folio 32 de autos, y de la misma se desprende la filiación paterna y materna de la adolescente, así como la competencia de éste Juzgado para conocer la presente causa.

  2. Copia certificada del Expediente llevado por el C.d.P.d.M.C. Nº 17400-03-371, el cual refiere la problemática que presentaba la adolescentes al momento de su ingreso a la entidad de atención

  3. Hoja de egreso temporal de la adolescente de Hogares Crea (F. 90), la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, y de ella se infiere los cuidados de salud que ha necesitado la beneficiaria a lo largo de su proceso.

    DEL INFORME PRACTICADO POR EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO:

    DEL INFORME PSICOLÓGICO: Al folio 144 de autos consta informe Psicológico practicado al adolescente de autos y a su madre ( F. 93), del cual se concluye, Respecto a la adolescente, refiere el informe, que la adolescente presenta adicción a sustancias estupefacientes, es agresiva hacia los demás, como hacia sí misma, se auto agrede, se produce dolor, se corta, no alimenta, no se ocupa de su higiene personal. Presenta incapacidad de adaptación a la convivencia social, no respeta patrones conductuales de normas, disciplina, valores, no desarrollo resonancia afectiva lo que lleva a un sentido de pertenencia y arraigo. La relación materno filial, se caracteriza por ser agresiva, problemas de afecto y de alto poder químico, que producen daños permanentes a nivel cerebral, y de personalidad. Desde muy temprana edad ha estado expuesta al consumo de sustancias conocidas como marihuana, piedra, perico, en un nivel compulsivo, sin control cotidiano. La personalidad adictiva se manifiesta en conductas socio paticas, caracterizadas por la negación, invención, y proyección de la realidad, careciendo de procesos cognoscitivos e intelectuales, como capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, organización, planeamiento, estrategias sanas, sinceras, lógicas, adaptadas a la verdad, a la realidad. Se sigue insistiendo que la adolescente reciba tratamiento cognitivo- conductual, cuyo objetivo sería que lograse un comportamiento social que le permita convivir en sociedad y sea menos lesiva a la misma. Para la madre que acuda a Narcóticos Anónimos, como una formación e información sobre la personalidad adicta, que es la adicción y la familia co-dependiente con una persona adicta.

    La madre, fue evaluada psicológicamente, por la psicóloga adscrita al equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, y concluyó que la relación madre e hija es agresiva, ambas se golpean, dificultad en el manejo de la relación debido a la corta edad en que la tuvo. Ha estado confusa, inexperta, carente de herramientas ante las situaciones de su hija, sin embargo no la ha dejado sola, brindándole presencia física y afecto, sosteniendo lazos familiares. Se observa actitud positiva y se sugiere sea orientada para que asista al Instituto de la Mujer y a la Asociación Narcóticos anónimos donde recibiría conocimiento en la personalidad del adicto, comportamientos familiares, dinámica familiar y apoyo como co-dependiente a nivel personal y grupal.

    INFORME SOCIAL: (F. 56) Concluye el informe, que la adolescente ha incurrido en varias faltas a las normas de disciplina, manifiesta que se ha auto lacerado en varias oportunidades por obstinada, ha presentado conducta agresiva, hechos que se encuentran reflejados en el expediente que reposa dentro del centro, no ha incurrido en evasiones, ha manifestado en varias oportunidades su inconformidad con los diferentes cursos y talleres dispuestos durante el periodo de permanencia.

    Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia Judicial, y por funcionarios del SAINA, en el caso del informe social, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión que se está en presencia de problemas personales de adicción de la adolescente, así como de dificultad del manejo de tales situaciones por la madre, por lo que es importante el seguimiento psicológico a la madre, y a la beneficiaria, para así ir construyendo una mejor relación familiar, y fortaleciendo la seguridad de la adolescente y así se establece.

    Dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, habida cuenta de la conducta procesal de las partes, quienes no demostraron la necesidad de permanencia del adolescente en una entidad de atención, ni tampoco, la imposibilidad real de la madre biológica para asumir la responsabilidad de crianza de su hija, ya que desde el año 2013, bajo la figura de una medida de egreso provisional, la adolescente se encuentra bajo los cuidados de su madre, es por lo que ésta juzgadora considera conveniente que la beneficiaria de autos, permanezca bajo los cuidados de su madre biológica, quien es la llamada por ley para ejercer sus cuidados y responsabilidad de crianza, y decretar el egreso definitivo de la entidad de atención, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el carácter excepcional de las medidas de colocación, y la importancia para el desarrollo de la adolescente, de la permanencia en el seno de la familia de origen y así declara.

    DECISION

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia; UNICO: Se Acuerda el Egreso Definitivo de la adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Socioeducativo de Barquisimeto, reintegrándola a su familia de origen en el hogar de las ciudadana M.J.Y.M., se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora antes mencionada

    Vista la decisión definitiva dictada en la presente causa, Se acuerda el cierre del cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2013-000060, en el cual se dictó medida provisional de egreso a favor de la adolescente

    Líbrese oficio a la entidad de atención “Centro Socioeducativo” Barquisimeto, a los fines de informarle sobre el egreso definitivo de la adolescente

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    Abg. M.J.P.Q.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.I.C.M.

    En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 420 -2014 siendo las 12:30 m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.I.C.M.

    MJPQ/JL/Diana

    KP02-V-2012-001193

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

    Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil catorce

    204º y 155º

    ASUNTO: KP02-V-2012-001193

    --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,

    DEMANDADA: M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.749.030

    BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    MOTIVO: COLOCACIÓN EN ANTIDAD DE ATENCION .

    DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN SU FMILIA DE ORIGEN

    _________________________________________________

    Por recibido el presente expediente en fecha 13 de agosto de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara.

    En fecha 30 de abril de 2012, se admitió la presente demanda por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y se ordenó notificar a la madre de la beneficiaria y a la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 19 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, a la cual solo compareció la representante del Ministerio Público, y se acordó la notificación del padre biológico de la beneficiaria de autos

    Al folio 56, consta informe social de la beneficiaria

    En fecha 14 de agosto de 2012, se decretó medida provisional de colocación en entidad de atención

    Al folio 93, consta informe psicológico de la madre de la beneficiaria

    Certificada la notificación de la madre de la beneficiaria y del defensor público del padre biológico, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación

    En fecha 16 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, a la cual solo asistió la representante fiscal, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 30 de octubre de 2013

    Al folio 144, consta informe psicológico de la beneficiaria.

    En fecha 28 de junio de 2013, se dictó medida provisional de egreso de la adolescente con su madre biológica, según consta en cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2013-00060

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 13 de agosto de 2014, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de la adolescente y la celebración de la audiencia de juicio.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.

    El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.

    De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:

    La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…

    De la opinión de la Adolescente de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 03 de octubre de 2014, la adolescente no asistió a manifestar su opinión, habiendo garantizado el ejercicio de tal derecho. Sin embargo, en fecha 21 de junio de 2013, la Juez Primera de Primera instancia de Mediación de éste Circuito Judicial escucho la opinión de la beneficiaria de autos, observándola espontánea, con pleno conocimiento acerca de la situación planteada, cuya opinion es ponderada por esta juzgadora.

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia se encuentra presente verificándose que no se encuentra presente el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, estado Lara, Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 15º del Ministerio Publico la abg. M.P.N., por la parte demandada la ciudadana M.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.749.030, quien no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial que lo representara.

    Constatada como fue la presencia de las partes, Se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    De las Pruebas de la parte actora:

    DOCUMENTALES:

  4. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, riela al folio 32 de autos, y de la misma se desprende la filiación paterna y materna de la adolescente, así como la competencia de éste Juzgado para conocer la presente causa.

  5. Copia certificada del Expediente llevado por el C.d.P.d.M.C. Nº 17400-03-371, el cual refiere la problemática que presentaba la adolescentes al momento de su ingreso a la entidad de atención

  6. Hoja de egreso temporal de la adolescente de Hogares Crea (F. 90), la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, y de ella se infiere los cuidados de salud que ha necesitado la beneficiaria a lo largo de su proceso.

    DEL INFORME PRACTICADO POR EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO:

    DEL INFORME PSICOLÓGICO: Al folio 144 de autos consta informe Psicológico practicado al adolescente de autos y a su madre ( F. 93), del cual se concluye, Respecto a la adolescente, refiere el informe, que la adolescente presenta adicción a sustancias estupefacientes, es agresiva hacia los demás, como hacia sí misma, se auto agrede, se produce dolor, se corta, no alimenta, no se ocupa de su higiene personal. Presenta incapacidad de adaptación a la convivencia social, no respeta patrones conductuales de normas, disciplina, valores, no desarrollo resonancia afectiva lo que lleva a un sentido de pertenencia y arraigo. La relación materno filial, se caracteriza por ser agresiva, problemas de afecto y de alto poder químico, que producen daños permanentes a nivel cerebral, y de personalidad. Desde muy temprana edad ha estado expuesta al consumo de sustancias conocidas como marihuana, piedra, perico, en un nivel compulsivo, sin control cotidiano. La personalidad adictiva se manifiesta en conductas socio paticas, caracterizadas por la negación, invención, y proyección de la realidad, careciendo de procesos cognoscitivos e intelectuales, como capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, organización, planeamiento, estrategias sanas, sinceras, lógicas, adaptadas a la verdad, a la realidad. Se sigue insistiendo que la adolescente reciba tratamiento cognitivo- conductual, cuyo objetivo sería que lograse un comportamiento social que le permita convivir en sociedad y sea menos lesiva a la misma. Para la madre que acuda a Narcóticos Anónimos, como una formación e información sobre la personalidad adicta, que es la adicción y la familia co-dependiente con una persona adicta.

    La madre, fue evaluada psicológicamente, por la psicóloga adscrita al equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, y concluyó que la relación madre e hija es agresiva, ambas se golpean, dificultad en el manejo de la relación debido a la corta edad en que la tuvo. Ha estado confusa, inexperta, carente de herramientas ante las situaciones de su hija, sin embargo no la ha dejado sola, brindándole presencia física y afecto, sosteniendo lazos familiares. Se observa actitud positiva y se sugiere sea orientada para que asista al Instituto de la Mujer y a la Asociación Narcóticos anónimos donde recibiría conocimiento en la personalidad del adicto, comportamientos familiares, dinámica familiar y apoyo como co-dependiente a nivel personal y grupal.

    INFORME SOCIAL: (F. 56) Concluye el informe, que la adolescente ha incurrido en varias faltas a las normas de disciplina, manifiesta que se ha auto lacerado en varias oportunidades por obstinada, ha presentado conducta agresiva, hechos que se encuentran reflejados en el expediente que reposa dentro del centro, no ha incurrido en evasiones, ha manifestado en varias oportunidades su inconformidad con los diferentes cursos y talleres dispuestos durante el periodo de permanencia.

    Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia Judicial, y por funcionarios del SAINA, en el caso del informe social, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión que se está en presencia de problemas personales de adicción de la adolescente, así como de dificultad del manejo de tales situaciones por la madre, por lo que es importante el seguimiento psicológico a la madre, y a la beneficiaria, para así ir construyendo una mejor relación familiar, y fortaleciendo la seguridad de la adolescente y así se establece.

    Dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, habida cuenta de la conducta procesal de las partes, quienes no demostraron la necesidad de permanencia del adolescente en una entidad de atención, ni tampoco, la imposibilidad real de la madre biológica para asumir la responsabilidad de crianza de su hija, ya que desde el año 2013, bajo la figura de una medida de egreso provisional, la adolescente se encuentra bajo los cuidados de su madre, es por lo que ésta juzgadora considera conveniente que la beneficiaria de autos, permanezca bajo los cuidados de su madre biológica, quien es la llamada por ley para ejercer sus cuidados y responsabilidad de crianza, y decretar el egreso definitivo de la entidad de atención, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el carácter excepcional de las medidas de colocación, y la importancia para el desarrollo de la adolescente, de la permanencia en el seno de la familia de origen y así declara.

    DECISION

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia; UNICO: Se Acuerda el Egreso Definitivo de la adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Socioeducativo de Barquisimeto, reintegrándola a su familia de origen en el hogar de las ciudadana M.J.Y.M., se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora antes mencionada

    Vista la decisión definitiva dictada en la presente causa, Se acuerda el cierre del cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2013-000060, en el cual se dictó medida provisional de egreso a favor de la adolescente

    Líbrese oficio a la entidad de atención “Centro Socioeducativo” Barquisimeto, a los fines de informarle sobre el egreso definitivo de la adolescente

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    Abg. M.J.P.Q.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.I.C.M.

    En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 420 -2014 siendo las 12:30 m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.I.C.M.

    MJPQ/JL/Diana

    KP02-V-2012-001193

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR